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ATL4740-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1537 de 2012Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 74177 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL4740-2017 Radicación n.° 74177 Acta 26 Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo emitido el 5 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que le promovió MARÍA ANGÉLICA SALCEDO PÉREZ en su contra y la del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) y la NACIÓN MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y a la vida digna. Afirmó que es víctima del desplazamiento forzado y no está inscrita en el programa de vivienda gratis; que aunque el 19 de abril de 2017 solicitó a Fonvivienda la inscripción para acceder a la indemnización parcial, dicha entidad le indicó que es el Departamento Administrativo de Prosperidad Social quien elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE.

Sostuvo que se encuentra en una difícil situación económica y pese a estar atenta a los nuevos programas que ofrece el gobierno, no le han informado qué documentos requiere para acceder a aquellos Destacó que ya realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – PAARI, para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y se le indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda.

Por lo anterior, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas que le brinde información acerca de «cuando se me va a entregar la vivienda», si le hace falta algún documento para ello, se le inscriba en el listado de potenciales beneficiarios a efecto de obtener el subsidio en dinero o en especie y que se le expida copia del traslado enviado al DPS para el estudio de priorización. También pidió que se ordene a Fonvivienda que le conceda el subsidio de vivienda, previa vinculación en el programa de cien mil viviendas, ya que cumple con el estado de vulnerabilidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Ministerio accionado informó que mediante oficio enviado el 25 de mayo de 2017 a la dirección suministrada por la actora, ofreció respuesta a la solicitud por ella presentada, lo que configura la existencia de un hecho superado.

Fonvivienda arguyó que respondió y notificó a la actora de la respuesta otorgada a su petición; resaltó que aquella no aparece en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento. Aclaró que no abrirá nuevas convocatorias por el sistema tradicional, luego para acceder al subsidio, debe seguir el procedimiento y los requisitos previstos en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias.

Precisó que no le corresponde la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de cien mil viviendas gratis, asunto que le compete al DPS. A su turno el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que carece de competencia frente al tema examinado, pues en el programa de Subsidio de Vivienda Familia en Especie solo participa en el estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios, pero el proceso de convocatoria y postulación es competencia de Fonvivienda.

Destacó que la solicitud elevada fue remitida a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio accionado; por tanto, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Mediante sentencia de 5 de junio de 2017, el fallador constitucional de primer grado concedió el amparo al derecho fundamental de petición y ordenó al DPS que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, ponga en conocimiento de la actora la remisión que por competencia realizó a la petición radicada el 19 de abril de 2017.

En tal sentido, explicó que aunque tal autoridad elaboró un oficio en el que comunica a la actora la remisión de sus solicitud a la autoridad que consideró competente, no acreditó el trámite de notificación a la interesada, luego para entender satisfecho tal garantía, así sea con una respuesta que remite por competencia, se requiere poner en conocimiento del solicitante tal manifestación. Por demás encontró que las demás autoridades accionadas habían resuelto de fondo lo pretendido y habían notificado en debida forma a la accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme, la autoridad tutelada impugnó; adujo que mediante oficios de 24 de abril y 14 de junio de 2017, ofreció respuesta a la petición de la actora e insistió en la improcedencia del amparo, con los mismos argumentos expuestos en su respuesta inicial, al efecto, allegó copia de los oficios dirigidos a la promotora de fechas 24 de abril y 14 de junio de 2017.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, la decisión del Tribunal se limitó a amparar el derecho fundamental de petición ante la falta de notificación, pues pese a obrar la comunicación mediante la cual el DPS informó a la accionante que remitía su petición por competencia a otras autoridades, no existía certeza que la actora hubiere tenido conocimiento de tal información. La anterior prerrogativa superior está regulada en la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», advirtiéndose en lo que interesa para desatar la impugnación, que el precepto 21 de dicha norma establece: Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. El citado texto legal impone a la autoridad que se considere incompetente, no solo el deber de remitirla dentro de los 5 días siguientes a la recepción a quien estime que le es atribuible satisfacer la garantía constitucional, sino además, enviar «copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará» y, por supuesto, notificar de manera efectiva de todo ello a la peticionaria.

En el expediente obra oficio elaborado por el DPS el 24 de abril de 2017, en el cual consigna que remitió su petición a otras autoridades por considerar que lo solicitado es competencia de las mismas; empero, no existe constancia de envío y notificación efectiva de la comunicación visible a folio 65, ni mucho menos que se haya adjuntado a ella copia de los oficios remisorios, toda vez que según se adujo, la petición fue remitida a la «Unidad para las Víctimas y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio».

En ese orden, como no existe constancia de que la autoridad impugnante en realidad haya puesto en conocimiento de la parte actora la remisión de su petición a las autoridades que, sostuvo, eran las competentes para definir de fondo lo pretendido, es necesario mantener el amparo. Ahora, como esta Sala de la Corte tampoco encontró acreditado que junto al reseñado documento visible a folio 65, allegado igualmente con la impugnación (folio 90), se hubieren adjuntado las comunicaciones dirigidas a la «Unidad para las Víctimas y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio», se impone adicionar el amparo otorgado por el fallador constitucional de primer grado, en el sentido de que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de su representante legal, Nemesio Roys Garzón o quien haga sus veces, además de notificar el escrito mediante el cual remitió la petición a las autoridades competentes en el término concedido por el sentenciador de primer grado, debe adjuntar copia de los respectivos oficios de remisión a María Angélica Salcedo Pérez.

Cumple agregar que aun cuando el DPS adjuntó con la impugnación oficio de 14 de junio de 2017, con el mismo tampoco satisfizo los aspectos antes anotados. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de junio de 2017, en el sentido de que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de su representante legal, Nemesio Roys Garzón o quien haga sus veces, además de notificar el escrito mediante el cual remitió la petición a las autoridades competentes en el término concedido por el sentenciador de primer grado, debe adjuntar copia de los respectivos oficios de remisión a María Angélica Salcedo Pérez, conforme a las motivaciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00