CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106481 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL474-2024 Radicación n.° 106481 Acta 7 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que JAIRO ORTEGA CONTRERAS presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 15 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante adelantó proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, bajo radicado n.° 54-001-31-05-002-2021-00487-00 con el fin de obtener el cumplimiento de las condenas impuestas por la declaratoria de ineficacia de traslado, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.
Del expediente se corrobora que el 24 de julio de 2023, el juzgado accionado libró mandamiento de pago por las órdenes impuestas, que se notificó por estado el día siguiente. El 31 de julio de 2023 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó la demanda ejecutiva y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. allegó el pago de las costas procesales.
Precisó que el 1.° y 15 de agosto de 2023 radicó la solicitud de terminación del proceso frente a las ejecutadas por cumplimiento de las obligaciones. Manifestó que el 23 de agosto de 2023, la autoridad judicial accionada ordenó el pago del título judicial. Censuró que, a pesar de la orden de entrega del título judicial, a la fecha no se ha autorizado la misma, y que tampoco se ha pronunciado sobre la terminación del proceso por pago total de la obligación. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, con tal fin, pretendió que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta «resolver de fondo […] la solicitud de autorización ante el Banco Agrario del depósito judicial consignado por Porvenir» y «pronunciarse de fondo frente a la petición de terminación por pago de la obligación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción ius fundamental se radicó el 6 de septiembre de 2023 y mediante proveído de 7 del mes y año en mención la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones procesales y manifestó que debido a motivos de incapacidad médica por parte de la persona que se desempeñó como Secretaria tuvo que nombrar en «encargo» a otra persona, por lo que se deben efectuar los trámites de registro de firma a través de la Oficina de Depósitos Judiciales y el Banco Agrario.
Respecto a la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, precisó que la misma se encuentra al despacho para resolver en debida forma. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que «actualmente se encuentran superadas las circunstancias que inicialmente dieron origen a la presente acción de tutela».
Advirtió que, no existe vulneración de derechos fundamentales respecto a la solicitud de terminación del proceso, comoquiera que la misma se presentó el 15 de agosto de 2023, y la acción de tutela el «5» de septiembre de la misma anualidad. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y reiteró que no se ha resuelto la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación. Con auto de 21 de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió la impugnación y el 19 de febrero de 2024 este despacho recibió el expediente.
IV. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Pues bien, del análisis del escrito de tutela se logra extraer que el petente cuestionó la conducta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta dentro del proceso ejecutivo que se adelanta contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, bajo radicado n.° 54-001-31-05-002-2021-00487-00, ante la presunta falta de entrega de los títulos judiciales y la resolución de la terminación del proceso por pago.
Sobre el particular, y revisado el expediente del trámite que se censura se advierte que mediante providencia de 7 de septiembre de 2023, el a quo admitió el resguardo frente al Juzgado accionado, pero no dispuso la vinculación de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y los demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado n.° 54-001-31-05-002-2021-00487-00.
En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 7 de septiembre de 2023, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. En su lugar, se ordenará la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que rehaga el trámite.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del proveído de 7 de septiembre de 2023, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00