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ATL474-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicado no 70555 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL474-2017 Radicación 70555 Acta no 2 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación presentada por ALIRIO ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ contra la sentencia que el 25 de octubre de 2016 profirió la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en la acción de tutela que este promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el JEFE DE LA OFICINA JUDICIAL DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado, ALIRIO ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ promovió la presente acción constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y, por conexidad, a lo que denominó « PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD E IGUALDAD PROCESAL », los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó la parte actora que el 27 de noviembre de 2013 presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, a fin de que se le reliquidaran sus derechos pensionales; que dicho trámite cursó en el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, autoridad que el 10 de noviembre de 2015 declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Laborales de dicha localidad.

Aseguró que el proceso se envió a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla para su reparto, donde, para ese entonces, se implementaba el nuevo sistema de reparto «TYBA», por lo que en el último trimestre del año 2015 «la atención al público, en ventanillas o terminales, medio usual de consulta de repartos internos, fue inhabilitada en su totalidad», razón por la cual no conoció oportunamente el despacho al que se le asignó el proceso, ni su nuevo número de radicación. Manifestó que el expediente le correspondió al Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla, quien el 1 de febrero de 2016 ordenó adecuar la demanda al trámite laboral « sin señalar término alguno para tales fines» y, el 11 de febrero del mismo año, dispuso el rechazo de la misma, «señalando vencimiento del término para la adecuación ordenada, término que, dicho sea de paso, no fue señalado».

Aseguró el promotor que las providencias anteriores se notificaron únicamente por estados, por lo que el juzgador incumplió el principio de publicidad, ya que según indicó, debió comunicarlos mediante aviso, puesto que « la primera providencia que se tenga del proceso (…) no se puede notificar solo por estados, dado que: i) el reparto no ocurre con la presentación de la demanda directa hecha por la parte actora, por ende esta: ii) no sabe que es el juzgado (sic) Quinto Laboral el receptor del proceso, iii) no conoce el nuevo número de radiación único asignado el proceso, iv) no sabe la fecha en que es enviado el expediente de la oficina judicial a cualquiera de los quince (15) Juzgados Laborales de Barranquilla, v) tampoco tiene definido un término en el que el Juzgado receptor, cualquiera de los quince (15) Laborales habilitados en Barranquilla, deba pronunciarse en primera providencia del proceso.

Todo lo anterior conduce a que se deba vigilar diaria, física e indefinidamente, en cada ventanilla, los estados de todos los juzgados laborales de la ciudad, desde un momento que ni siquiera se conoce, como lo es, en el que el expediente llaga al juzgado». Explicó que el 12 de julio y 11 de agosto del 2016, luego de explicarle las circunstancias anteriores, le pidió al despacho accionado que nuevamente tuviera por notificada la providencia de 1 de febrero de 2016 y dejara sin efectos la de 11 de febrero del mismo año; sin embargo, tales solicitudes resultaron declinadas en autos de 26 de julio y 6 de septiembre de 2016.

Sostuvo el tutelante que debe concedérsele el amparo en razón a la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que, aún hoy, al buscar el proceso de la referencia en el sistema de consulta « Siglo XXI » este no aparece ni con el nombre del demandante ni con su cédula, pues según informó el área de tecnología «se pudo establecer que la información del proceso si existe y aparece en el nuevo (…) Sistema, pero solo se hace pública a través de una opción del aplicativo cuyo uso lo tiene el juzgado », pero al confirmar con el despacho accionado, se « evidencia marcada la casilla “Es Privado”, la activación de esta restricción impide hacer pública la consulta y permanecía así hasta el día 21 de septiembre de 2016 a las 08:08 horas, en que se hizo la consulta» en el sistema «TYBA», por intermedio de funcionarios del mismo juzgado.

Tal hecho, explica por qué la búsqueda del proceso en la plataforma web de consulta para usuarios nunca arrojó resultados. Afincado en lo anterior, el peticionario considera quebrantados sus derechos fundamentales porque se le impidió conocer oportunamente las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla en el proceso que hacía 3 años atrás inició en la jurisdicción contencioso administrativa, a causa de que el despacho accionado « nunca habilito (sic) la opción que hace público el proceso y que es de su uso exclusivo».

Con base en los anteriores hechos, acudió al presente mecanismo de amparo a fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó revocar las providencias de 26 de julio y 6 de septiembre de 2016, que negaron la solicitud de notificación a la parte actora. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 10 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla avocó conocimiento de este trámite, ordenó notificar al despacho encartado y vinculó a Colpensiones y a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Con memorial del 11 de octubre de 2016, el Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla informó que el proceso que se cuestiona se recibió el 9 de diciembre de 2015 y fue sometido a reparto el 12 de enero de 2016, siendo asignado al Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla.

También indicó que los usuarios pueden consultar su asignación en las plataformas web de consulta «justicia 21 y TYBA », en funcionamiento desde el 19 de junio de 2015 y que para repartos anteriores a dicha fecha, a través del link de consulta habilitado en www.ramajudicial.gov.co. Finalmente, explicó que también existe la posibilidad de hacer vigilancia judicial personalmente en los computadores habilitados en el Edificio Centro Cívico y en las Oficinas Judiciales.

Las demás convocadas guardaron silencio. Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, mediante fallo de 25 de octubre de 2016, negó el amparo deprecado, luego de señalar que el actor no demostró la trasgresión. Así reflexionó el a quo: (…) el apoderado del demandante durante el tiempo que alega desconoció donde (sic) se encontraba el proceso, esto es desde 12 de enero del 2016, “fecha en la cual oficina judicial lo sometió a reparto”, hasta la fecha en la que presentó la primera solicitud ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, no solo ingresó de manera errónea al aplicativo, lo que explica porque no le arrojaba resultado su búsqueda, sino que dejó trascurrir más de seis meses, tiempo prudente para haber acudido directamente a las instalaciones de oficina judicial y solicitar información del proceso, para cumplir con ello su debida diligencia como apoderado judicial.

Lo anterior, desvirtúa lo sostenido en la presente acción y por el contrario, vislumbra una falta de vigilancia y seguimiento por parte del apoderado judicial del accionante, toda vez que como ya se manifestó, contó con el tiempo suficiente para indagar por el expediente y ejercer las acciones a que diera lugar. En conclusión, estima la Sala que la postura asumida por la Juez Quinto Laboral del Circuito de la ciudad de Barranquilla se ajustó a los preceptos legales y no trasgrede los derechos fundamentales al Debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el actor (…).

I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna y reitera las razones expuestas en su escrito inicial. Adicionalmente, solicita la aplicación de un precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que concedió la tutela en un caso similar al suyo. VI. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. No obstante lo dicho, revisadas las constancias obrantes en el expediente, estima la Sala que el trámite no se adelantó en debida forma, por cuanto no se le informó sobre el auto de admisión a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, autoridad que funge como demandada en el proceso que suscita la presente acción. Así pues, aunque en el proveído de 10 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó su vinculación, lo cierto es que no hay constancia de que esta se surtiera, cuando era imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerciera sus derechos.

Así las cosas, considera la Sala que no es correcta la forma en que se surtió la primera instancia, puesto que no obra constancia de la notificación a la autoridad en cita, ni prueba de que tuviera conocimiento de la existencia del presente trámite a través de otro medio, pues se reitera, aunque se ordenó su notificación –folios 58 a 60-, no hay constancia de que así se hiciera.

De acuerdo con lo anterior y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de comunicación de la presente acción de tutela a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 10 de octubre de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela.

Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 10 de octubre de 2016, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para lo pertinente.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11