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ATL4736-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1709 de 2014Ley 1820 de 2017Ley 65 de 1993

Radicación n.° 73741 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL4736-2017 Radicación n. 73741 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO, contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que interpusieron DANILO EDINSON DÍAZ ARANGO, JUAN GUILLERMO LÓPEZ y AMAURIS SALAZAR REYES contra la recurrente y la DIRECCIÓN DEL CENTRO MILITAR PENITENCIARIO PEDRO NEL OSPINA BATALLÓN N.° 4 BELLO-ANTIOQUIA, de no ser porque se observa la existencia de una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES DANILO EDINSON DÍAZ ARANGO, JUAN GUILLERMO LÓPEZ y AMAURIS SALAZAR REYES, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, IGUALDAD e «INTEGRIDAD PERSONAL », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirieron que pertenecen a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional.

Agregaron que el 7 de febrero del año en curso fueron capturados por miembros de la Policía Nacional como presuntos autores de los delitos de «transporte de armas y municiones de uso de defensa personal y transporte de sustancias al parecer para la producción de alucinógenos». Afirmaron que el 8 de febrero de 2017 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Dabeiba – Antioquia, realizó audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento y, por solicitud de la Fiscalía del mismo municipio, fueron cobijados con detención preventiva intramural, para lo que ordenó que los militares fueran recluidos en el Centro Carcelario de Santa Fe de Antioquia.

Adujeron que su abogado defensor, con base en el fuero militar que estos ostentan, solicitó al aludido Juzgado que ordenara su traslado al Centro Militar Penitenciario «Pedro Nel Ospina» Batallón N.° 4 Bello Antioquia, a lo cual dicha autoridad accedió en proveído de 7 de marzo de los corrientes. Expresaron que dicha decisión fue notificada al centro penitenciario con oficio n.° 078 del 8 de marzo de 2017; sin embargo, al ser remitidos por el INPEC, se negaron a recibirlos.

En consecuencia, mediante oficio n.° 20173630433741 de 17 de marzo de los corrientes, solicitaron ser admitidos; no obstante, recibieron respuesta negativa por falta de cupos. Con base en los hechos narrados, solicitaron se ordene al Director del Centro Militar Penitenciario «Pedro Nel Ospina» Batallón n.° 4 Bello-Antioquia y al Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército que en un término de 48 horas autorice su ingreso al lugar de reclusión. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la queja constitucional, ordenó notificar a todos los convocados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Establecimiento penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares – EJEBE, adujo no ser el competente para la asignación de los cupos ni para el traslado de los reclusos, ya que la primera recae en cabeza de la Dirección de Centros de Reclusión Militar y la segunda en el INPEC.

La Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército, reclamó no haber sido convocado a la audiencia preliminar en la que se ordenó el traslado de los reclusos para pronunciarse sobre la viabilidad de la asignación de los cupos en el establecimiento carcelario. Afirmó que no es posible acceder a la orden dada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Dabeiba – Antioquia, pues el Presidente de la República ordenó el traslado de los militares privados de la libertad por delitos relacionados con el conflicto armado detenidos en cárceles «comunes» a los centros de reclusión militar, lo que impide traslados de manera «inmediata y simultanea» de todos.

Refirió que dada la «implementación de los beneficios señalados en la Ley 1820 de 2017 “Justicia Especial para la Paz”, se hace necesario que el personal privado de la libertad que se acoja a la citada Ley (sic), se encuentre recluido en los centros de Reclusión Militar para su efectivo cumplimiento, motivo por el cual, en este momento no es posible recibir personal militar que se encuentre en cárceles civiles».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 8 de mayo de 2017, concedió el amparo constitucional, para lo cual resolvió:

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL e IGUALDAD a los señores JUAN GUILLERMO LÓPEZ, DANILO EDINSON DÍAZ ARANGO y AMAURIS SALAZAR REYES.

SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR (…) que en un término improrrogable de ocho (8) días contados a partir de la notificación de ésta (sic) providencia, disponga lo necesario y autorice ante el INPEC el traslado de los accionantes al CENTRO MILITAR PENITENCIARIO «PEDRO NEL OSPINA» UBICADO EN EL BATALLÓN N° 4 DE INGENIEROS EN BELLO ANTIOQUIA u otro centro de reclusión para Militares (sic) o en caso de no existir cupos disponibles en un centro especializado de reclusión militar, se autorice su traslado a las instalaciones de la unidad militar a la que pertenezcan o hayan pertenecido durante su estancia en las filas.

Para fundamentar su decisión consideró que según el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, los miembros de la fuerza pública deben ser recluidos en los centros establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, dado que son sujetos de especial protección del Estado y por las funciones desarrolladas en su carrera militar, se encuentran en un grado de riesgo mayor al de los civiles privados de la libertad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Director de Centros de Reclusión Militar la impugna, para lo cual afirma que el a quo constitucional no tuvo en cuenta las consideraciones expuestas por el centro carcelario, para lo cual transcribió lo dicho en la respuesta al accionamiento y agregó que «no se han vulnerado los derechos fundamentales de los de (sic) acciónantes (sic) puesto que al momento no se ha presentado pronunciamiento alguno por parte de los Juzgados Especializados de Antioquia, en quien radica la competencia de evaluar un posible cambio de sitio de reclusión de los accionantes, ante la imposibilidad de recibirlos en el centro de reclusión militar».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

De este modo, y como quiera que es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC quien tiene bajo su custodia a los accionantes y quien tiene la competencia para ordenar los traslados de los reclusos, según la Ley 1709 de 2014, se advierte la necesidad de vincularlo a la presente queja constitucional, pues es claro su interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental, no aparece prueba que evidencie que hubiera sido vinculado y debidamente notificado en el presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que imperativo resulta darle a conocer la existencia de la demanda, para que también ejerza su derecho de defensa y contradicción. Pues bien, pese a que en escrito recibido el 27 de junio del año que avanza el INPEC respondió que «mediante resolución No. 901713 de 24 de mayo de 2017, se ordenó el traslado de los privados de la libertad JUAN GUILLERMO LOPEZ (sic), DANILO EDINSON DIAZ (sic) ARANGO y AMAURIS SALAZAR REYES desde el EC SANTA FE – ANTIOQUIA con destino al Centro de Reclusión Militar “EJEYO” (…)», lo cierto es que no fue notificado del auto admisorio de la presente acción, por lo que –se itera- no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que se itera, no hay constancia de vinculación de aquel a la presente acción de tutela, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 26 de abril de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente queja constitucional.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 26 de abril de 2017, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que rehaga la actuación vincule y notifique de la presente acción al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9