Radicación n.° 72475 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL4734-2017 Radicación n.° 72475 Acta 24 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala el incidente adelantado dentro de la acción de tutela interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL CALDAS, la ALCALDÍA DE PEREIRA, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA y AUDIFARMA, con el fin de determinar si hay lugar a la imposición de las costas previstas en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, en consecuencia, declárese separado del conocimiento del presente asunto. I.
ANTECEDENTES El señor Javier Elías Arias Idárraga presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia». Solicitó que se ordenara al Tribunal accionado que procediera a reconocer en su favor las costas y agencias en derecho, dentro de la acción popular rad. 2015-00417-01.
Así mismo, solicitó que se determinara si la Defensoría del Pueblo de Manizales, Caldas, había incumplido «su deber función», debido a que se negaba a impetrar acciones de tutela en su representación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta corporación, mediante sentencia del 9 de marzo de 2017, negó las pretensiones presentadas por el actor, debido a que no se había observado el requisito de subsidiariedad.
Por otra parte, señaló que el juez de tutela no era el llamado a ordenar investigaciones disciplinarias contra funcionarios de la Defensoría del Pueblo. Impugnada la anterior decisión, esta Sala la confirmó, mediante la providencia STL7195-2017, en la que estimó: En relación con la queja expuesta contra la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, sustentada en que se ha negado a interponer acciones de tutela en su nombre, esta Sala, en la sentencia STL805-2017, advirtió su temeridad, conforme a lo expuesto en las providencias STC16579-2015, STC9559-2016 y STC13175-2016, en las que, además, se estimó que dicha autoridad pública no había lesionado las garantías superiores del actor, dada su competencia facultativa para interponer acciones constitucionales en nombre de las personas que así lo soliciten y la improcedencia de acudir a este mecanismo para establecer si un funcionario público infringió normas disciplinarias.
Por consiguiente, al apreciarse que en esta oportunidad el actor insiste nuevamente en que se estudie la actuación de la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, con base en los mismos fundamentos expuestos en las providencias antes citadas, se impone confirmar la decisión de primera instancia en cuanto negó dicho pedimento. Así mismo, se dispondrá que, una vez notificado el presente proveído se dé inicio al trámite incidental, en orden a establecer si en la formulación de esta pretensión incurrió en una conducta temeraria y, en caso positivo, imponer las costas procesales, según lo expuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».
Lo anterior, con fundamento en el criterio sentado por la Sala de Casación Penal en las sentencias CSJ STP18422-2016 y CSJ STP1268-2017, en las que señaló que: La jurisprudencia constitucional, ha establecido que la actuación temeraria constituye una afrenta a la moralización del proceso, porque atenta contra la economía procesal y los principios de eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia. Por ende, la utilización impropia de la acción de tutela amerita como consecuencia el rechazo o la negación del amparo solicitado y, eventualmente, la imposición de determinadas sanciones (Cf.
Sentencia C – 054 de 1993). Así mismo, estimó que es procedente la imposición de costas, siempre que se garantice el derecho a la defensa y la contradicción de quien, presuntamente, actuó de forma temeraria, acudiendo para tal efecto «al trámite incidental contemplado en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, replicados en los artículos 127 y siguientes del Código General del Proceso».
Con base en lo anterior, mediante auto del 9 de junio de 2017, esta Sala dio apertura al trámite incidental y corrió traslado al señor Javier Elías Arias Idárraga, con el fin de que expusiera todos los argumentos que considerara pertinentes en su defensa y allegara las pruebas pertinentes, en aras de determinar si resulta procedente imponer la condena en costas contemplada en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
En el término de traslado, el incidentado manifestó que era cierto que había presentado acciones en contra de la Defensoría del Pueblo de Manizales, porque « […] SE NIEGA A CUMPLIR SU FUNCIÓN DEBER, LEY 734 DE 2002, PUES SE NIEGA A IMPETRAR TUTELAS Y ACCIONES POPULARES A MI NOMBRE, PESE A SER UN CIUDADANO LEGO EN DERECHO Y SOLICITARLO A LA SACIEDAD […]».
Así mismo, expresó que no se resignaba a que dicha entidad nunca fuera «TUTELADA»; que era «la misma vulneración», ocurrida en distintas acciones de tutela y que no obraba con temeridad ni mala fe. II. CONSIDERACIONES El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: « Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Por su parte, el último inciso del artículo 25 ibídem, señala que «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad». Sobre este último punto, debe decirse que la imposición de costas, en los casos en los que se rechaza la tutela con ocasión del actuar temerario de quien la interpone, ha sido avalada por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias CC T-001-1997, CC T-117-2002 y CC SU-713-2006.
Así, en la primera de las providencias referidas, la Corte Constitucional puntualizó: Para la Corte, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 no establece en forma paralela las costas y la temeridad, sino que identifica ésta con aquéllas, de modo que, si no hay temeridad, no nace la potestad del juez para sancionar al accionante con la imposición del pago correspondiente. […] "Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción. Y quien tasa las "costas" es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios). [ ] " si se ha dicho que en realidad lo que se castiga es la temeridad, entonces es coherente aceptar que estas "costas" son más multa que cualquier otra cosa y ante esta interpretación es el aparato judicial el afectado por la temeraria tutela instaurada porque lo desgasta en todo sentido, luego será la administración de justicia quien recibirá el monto de las "costas" que el Juez competente señalará […] Estos criterios han sido aplicados por la Corte con todo rigor en varias de sus decisiones.
Puede consultarse al respecto la Sentencia T-441 del 2 de octubre de 1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz). También precisó la Corte Constitucional en la sentencia CC T-1103-2005 que no es procedente calificar una actuación como temeraria cuando la duplicidad de acciones de tutela se explica por factores tales como: (i) ignorancia del accionante; ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.
Sin embargo, estima esta Sala que ninguno de los supuestos anteriormente citados se cumple en el caso bajo estudio. Por el contrario, aunque el accionante afirme que es un ciudadano lego en derecho, lo cierto es que, precisamente, admite que ha presentado varias acciones contra la Defensoría del Pueblo, porque «no se resigna» a que no se le investigue por negarse a interponer acciones populares y de tutela en su nombre.
Se advierte que, por la misma razón, las autoridades judiciales que han fallado las acciones de tutela le han manifestado con total claridad al señor Arias Idárraga los motivos por los cuales no es procedente acceder a tal pretensión, al expresarle que la Defensoría del Pueblo no está obligada a actuar en la forma requerida, pues es facultativo de dicha entidad actuar en representación de los ciudadanos, como también que este mecanismo constitucional no es una vía para adelantar investigaciones de naturaleza disciplinaria.
De ahí que no pueda sostenerse que ha actuado con ignorancia o desconocimiento, sino que más bien, pese a lo anterior, persiste de forma obstinada en impetrar acciones de tutela contra la Defensoría del Pueblo de Manizales, sin considerar el desgaste que le causa a la administración de justicia. De igual forma, llama la atención que el incidentado afirme que se trata de la misma vulneración por distintas acciones de tutela, pues se aprecia que al formular la pretensión en contra de la prenombrada entidad, no precisó que, en ese caso particular, hubiese acudido ante ella para solicitar su representación, de tal manera que su inconformidad no deriva siquiera de un hecho concreto y actual, sino de una acusación generalizada y ausente de demostración. Finalmente, no se aprecia que su proceder esté mediado por una asesoría indebida ni por un estado de indefensión, derivado de «un miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho».
Ante el anterior panorama, para esta Sala resulta evidente que la conducta que desplegó el señor Javier Elías Arias Idárraga, al promover varias acciones de tutela relacionadas con la misma discusión, fue temeraria e injustificada, en atención a que tuvo como propósito que este juez de tutela profiriera decisiones distintas a las que ya había adoptado con relación a los mismos hechos y pretensiones, fin que resulta ajeno a los valores de la Constitución Política y al principio de seguridad jurídica que sustenta el Estado Social de Derecho, actuación que lo hace acreedor a la imposición de las costas previstas en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Siguiendo el precedente expuesto en las providencias ATL443-2017 y ATL1865-2017, el monto de la sanción se determina por lo previsto en el artículo 81 del Código General del Proceso que señala: Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.
Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. Por consiguiente, la Sala fija las costas en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que estará a cargo de Javier Elías Arias Idárraga, quien se identifica con C.C. 10.141.947. Los dineros deberán ser pagados a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Declarar que Javier Elías Arias Idárraga incurrió en una conducta temeraria al interponer la acción de tutela referenciada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Condenar a Javier Elías Arias Idárraga, identificado con C.C. 10.141.947, a pagar las costas procesales previstas en el inciso 3 del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual deberá ser pagado a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4. 3.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para que obre en el expediente de tutela original, remitido a dicha corporación por la Sala de Casación Penal.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7