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ATL473-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70585 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL473-2017 Radicación n.° 70585 Acta 2 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF contra la providencia proferida por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 23 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró BEATRIZ HELENA DAVID CARDONA contra la FUNDACIÓN SER HUMANO y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, trámite al cual se vinculó a la EPS SURA.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna, a la protección especial de la persona en debilidad manifiesta y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas.

Para el efecto, manifestó que con la Fundación Ser Humano suscribió contrato laboral a término fijo inferior a un año, a fin de desempeñar el cargo de madre comunitaria. Expuso que la citada Fundación, de forma irregular ha realizado los pagos tanto al Sistema Integrado de Seguridad Social, como salarios y prima de servicios, por lo que advirtió que a la fecha se encuentra en mora, en relación con los anteriores aspectos.

Que tal situación le ha acarreado inconvenientes dado que goza de protección especial a la maternidad, como quiera que el 1º de julio de 2016 tuvo a su menor hijo, pese a ello, indicó que la Fundación Ser Humano le debe el salario de septiembre y octubre de 2016. Por lo anterior, solicitó el amparó de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a las accionadas realizar el pago de la licencia de maternidad correspondiente al mes de septiembre, además del pago del salario dejado de percibir del mes de octubre, junto con la liquidación de las prestaciones sociales, así como el pago de la seguridad social que se encuentra en mora.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante auto del 10 de noviembre de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016, amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, para lo cual ordenó a la EPS y medicina prepagada Suramericana S.A. el reconocimiento de la licencia de maternidad del mes de septiembre de 2016 y de forma proporcionada por 7 días del mes de octubre de 2016; además ordenó al ICBF responder por las obligaciones causadas en vigencia de la relación laboral hasta el 2 de enero de 2017, dada la protección a la maternidad por el término de 6 meses desde la fecha de parto, «asumiendo el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y cotizaciones al sistema integrado de seguridad social».

Inconforme con la anterior decisión, la impugnó el Bienestar Familiar, con escrito visto a folios 74 a 80 y en virtud del cual adujo la inexistencia del vínculo contractual entre las madres comunitarias y el ICBF, así como la falta del elemento propio de la subordinación. De igual forma advirtió la improcedencia de la acción, al considerar que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad en razón a que la actora cuenta con otro mecanismo legal a fin de dirimir la problemática planteada en la presente queja constitucional y por otra parte señaló que existe una nulidad dado que el conocimiento de la acción de tutela correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito, a más de que no fue notificado el ICBF.

CONSIDERACIONES En el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en virtud del cual se establece las reglas de reparto en materia de tutela, señala que: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

Conforme la anterior norma trascrita, es claro que la presente acción le corresponde en primera instancia a los jueces del circuito, en tanto que la súplica constitucional interpuesta por Beatriz Helena David Cardona va dirigida contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica y de otra parte contra la Fundación Ser Humano y la EPS Sura, entidades particulares.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desde la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, al paso que se remitirán las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, atendiendo como ya se anotó, la competencia funcional en materia de tutela.

No está por demás advertir, como se ha hecho en ocasiones anteriores frente a nulidades por falta de competencia dentro de las acciones constitucionales que, esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo de 2009 (Exp.76001-22-03-000-2009-00078-01), en la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de la misma anualidad, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces «no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000» el cual «…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto».

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, «[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto», siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, «según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso» (Auto 304 A de 2007), «el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.

En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción. Todo lo anterior con la única finalidad, de que el trámite que se le imparta a la acción de tutela, se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de competencia correspondientes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMÍTASE por Secretaría las presentes diligencias a los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO de la ciudad de Medellín –Reparto-.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10