CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Radicación n.° 106391 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL472-2024 Radicación n.° 106391 Acta 7 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que ÓMAR GILBERTO ORDÓÑEZ BERMÚDEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 25 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, «igualdad y la información» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, relató que promovió demanda ordinaria laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – P.A.R. ISS, cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A., bajo radicación n.° 68001310500620150024700, que correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Precisó que «a la fecha no han sido cancelados en su totalidad las prestaciones y demás conceptos reconocidos por el juez de primera y segunda instancia». Manifestó que el 1.° de diciembre de 2023 radicó peticiones ante el juzgado accionado y La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social con el fin de conocer «el estado actual del trámite de pago de la sentencia», que a la fecha no han sido resueltas.
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y con tal fin pretendió que se ordene a las autoridades accionadas emitir respuesta al derecho de petición elevado el 1.° de diciembre de 2023. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de enero de 2024, y mediante proveído del mismo día la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la admitió frente «el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Ministerio de Salud y Protección Social», y ordenó notificar a los convocados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones procesales y, precisó que mediante auto de 28 de junio de 2019 decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago dentro de la acción ejecutiva, por lo que el 11 de julio de 2019 envió el expediente físico al Ministerio de Salud y de la Protección Social.
Manifestó que, el 1.° de diciembre de 2023 dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el promotor y que se encuentra en imposibilidad de remitir el link del expediente, comoquiera que para dicha calenda no era obligación la digitalización de los procesos. El Ministerio de Salud y Protección Social narró que mediante comunicado n.° 202411500030621 de 10 de enero de 2024 resolvió el requerimiento efectuado por el accionante, en el sentido de que trasladó la petición al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – P.A.R. ISS.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de enero de 2024 el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que el Juzgado accionado dio respuesta congruente y de fondo a la solicitud. Así mismo, que el 11 de enero de 2024, el Ministerio de Salud y Protección Social le informó al promotor que trasladó su requerimiento al P.A.R. ISS, autoridad que a la fecha se encuentra dentro de los términos para atender la petición. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, para lo cual manifestó que no tiene conocimiento del traslado de su solicitud por parte del Ministerio de Salud y Protección Social al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – P.A.R. ISS y que dichas autoridades a la fecha tampoco han resuelto la petición, por lo que continúa la vulneración de derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Pues bien, del análisis del escrito de tutela se logra extraer que el petente dirigió su resguardo contra el «Juzgado 6 Laboral de Bucaramanga, ISS en Liquidación y Ministerio de Salud y Protección Social». (Negrillas propias de la Sala). Ahora bien, a través de proveído de 15 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dispuso: […] Comoquiera que se cumplen los requisitos formales, ADMÍTASE la acción de tutela promovida por el ciudadano Omar Gilberto Ordoñez Bermúdez, para la protección del derecho fundamental de petición, contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Ministerio de Salud y la Protección Social.
Notifíquese a los accionados para que, si a bien lo tienen, se pronuncien en ejercicio del derecho de defensa sobre cada uno de los hechos y pretensiones; aporten y pidan pruebas, para cuyo efecto se le concede el término de UN (1) DÍA, contado a partir de la notificación de la comunicación de esta providencia, la cual se hará por el medio más expedito, es decir, por correo electrónico como lo autoriza la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, del análisis de las piezas procesales se identifica que el Colegiado de primera instancia constitucional omitió vincular al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – P.A.R. ISS, siendo esta la intención del accionante desde el escrito inicial, máxime que en la sentencia de primera instancia se analizó el término con el que cuenta dicha entidad para resolver el traslado de la petición efectuado el 11 de enero de 2024.
En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 15 de enero de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. En su lugar, se ordenará la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que rehaga el trámite.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del proveído de 15 de enero de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00