Radicado n.° 11001-02-30-000-2024-01069-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL470-2025 Radicado n.° 11001-02-30-000-2024-01069-00 Acta n.°5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala se pronuncia acerca de la viabilidad de dar apertura al incidente de desacato que JUAN FELIPE IGLESIAS PÉREZ interpuso contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. En respaldo de sus pretensiones, narró que el Banco Popular S. A. promovió proceso ejecutivo singular en su contra, asunto que tramitó el Juez Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado n.° 11001400304420120128300, autoridad que libró mandamiento de pago el 13 de diciembre de 2012, decretó medidas cautelares el 6 de marzo de 2013 y envió el expediente a descongestión el 31 de mayo de 2013.
Refirió que, luego de dicho reporte, en ninguna de las plataformas de búsqueda de procesos aparece información relativa a ese proceso. Indicó que por esa razón, el 28 de junio de 2024 solicitó al «Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá» que indicara a cuál juzgado debía dirigir la petición o sería el encargado de llevar a cabo el procedimiento de levantamiento de medidas cautelares, que precisara si dicho trámite tenía costo de alguna índole e informara acerca del tiempo en el que debía expedirse el oficio de levantamiento de medidas cautelares.
Manifestó que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales, pues a la fecha de la presentación de la acción de tutela no respondieron su petición. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá responder la petición que presentó el 28 de junio de 2024.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 16 de agosto de 2024, el suscrito magistrado admitió la acción de tutela y ordenó comunicar la existencia de la misma a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Consejo Superior de la Judicatura, notificación que se remitió a las direcciones electrónicas « desajbtanotif@cendij.ramajudicial.gov.co » y « presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co ».
A través de sentencia CSJ STL13413-2024 de 28 de agosto de 2024, esta Sala negó el amparo constitucional invocado, tras advertir que el actor no aportó el derecho de petición que remitió a las autoridades accionadas, ni tampoco la constancia de envío del mismo, con el fin de determinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que el tutelante alegó. La providencia anterior se notificó al correo electrónico « desajbtanotif@cendij.ramajudicial.gov.co ».
El accionante impugnó la determinación anterior y aportó la constancia del derecho de petición que radicó el 28 de junio de 2024, y a través de sentencia CSJ STP16457-2024 de 28 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo impugnado y, en su lugar, concedió el amparo constitucional invocado y ordenó a « la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, dentro de un término de 48 horas, contadas desde la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud presentada el 28 de junio del año en curso, por Juan Felipe Iglesias Pérez, la cual deberá notificar a este último ».
Esta sentencia se notificó al correo electrónico « desabjbtanotif@cendij.ramajudicial.gov.co ». El 24 de enero de 2025 el actor presentó incidente de desacato, pues estimó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no acató el fallo de tutela. Conforme a lo anterior, a través de auto de 29 de enero de 2024, se requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que en un término no superior a 48 horas, informara a esta Sala acerca de las actuaciones que adelantó para cumplir la orden de tutela que amparó el derecho fundamental de petición de Juan Felipe Iglesias Pérez.
El auto referido se notificó al correo electrónico « desajbtanotif@cendij.ramajudicial.gov.co ».; no obstante, el 3 de febrero de 2025 la Secretaría de esta Sala informó que la autoridad judicial incidentada no hizo ningún pronunciamiento. En virtud de lo anterior, el suscrito magistrado ponente requirió a José Camilo Guzmán Santos, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá o quien haga sus veces, y a su superior, Naslly Raquel Ramos Camacho, Directora Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, a través de auto de 10 de febrero de 2025, con el fin de que en el término un (1) día informaran a esta Sala acerca de las actuaciones que adelantaron para cumplir la orden de tutela que amparó el derecho fundamental de petición de Juan Felipe Iglesias Pérez.
Durante dicho lapso, una profesional universitaria de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá manifestó que en cumplimiento del requerimiento hecho, el Director Administrativo de la Unidad de Asistencia Legal a través de oficio DEAJALO25-1516 de 10 de febrero de 2025, requirió a José Camilo Guzmán Santos -Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá-, con el fin de que realizara las actuaciones que correspondientes encaminadas a dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 28 de noviembre de 2024.
Por su parte, José Camilo Guzmán Santos, Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, solicitó la nulidad de lo actuado en todo el trámite constitucional, con fundamento en que el auto admisorio de la acción de tutela, el fallo de primera instancia, el auto que concedió la impugnación y el fallo de segunda instancia se notificaron al correo electrónico « desajbtanotif@cendij.ramajudicial.gov.co »,mas no a la dirección electrónica correcta de notificación de esta autoridad, esto es, « desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co ».
Así, concluyó que no existió vinculación a la acción constitucional para que esta entidad presentara argumentos legales y valederos en ejercicio a su derecho de contradicción y defensa, y de esta forma, garantizar el debido proceso de la acción de tutela, que le asistía en igualdad de condiciones. Por último, el 15 de febrero de 2025 el Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá ordenó el cierre del trámite incidental de desacato y tener por acreditado el cumplimiento de la orden de tutela, en la medida que respondió la petición de 28 de junio de 2024 del actor el 12 de febrero de 2025.
CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que su protección trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden que se profirió con el fin de salvaguardar los derechos superiores del afectado.
En caso contrario, se debe analizar si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe verificarse el alcance de la orden que se impartió y quién es el responsable de su cumplimiento, pues es improcedente adelantar esta actuación con fundamento en hechos que no han sido objeto del amparo o sancionar a quienes no intervinieron en la acción de tutela.
Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).
Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el caso que se analiza, Juan Felipe Iglesias Pérez solicita que se inicie incidente de desacato contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pues considera que no ha acatado el fallo constitucional CSJ STP16457-2024 de 28 de noviembre de 2024.
Asimismo, el Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite constitucional, con fundamento en que el auto admisorio de la acción de tutela, el fallo de primera instancia, el auto que concedió la impugnación y el fallo de segunda instancia se notificaron a un correo electrónico equivocado.
Acerca del primer cuestionamiento, se advierte que en dicha sentencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo constitucional invocado y, para tal fin, ordenó a la « la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, dentro de un término de 48 horas, contadas desde la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud presentada el 28 de junio del año en curso, por Juan Felipe Iglesias Pérez, la cual deberá notificar a este último ».
El 24 de enero de 2025 el actor presentó incidente de desacato, pues estimó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no acató el fallo de tutela. Conforme a lo anterior, a través de auto de 29 de enero de 2024, se requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que en un término no superior a 48 horas, informara a esta Sala acerca de las actuaciones que adelantó para cumplir la orden de tutela que amparó el derecho fundamental de petición de Juan Felipe Iglesias Pérez.
El auto referido se notificó al correo electrónico « desajbtanotif@cendij.ramajudicial.gov.co ».; no obstante, el 3 de febrero de 2025 la Secretaría de esta Sala informó que la autoridad judicial incidentada no hizo ningún pronunciamiento. Luego, el suscrito magistrado ponente requirió a José Camilo Guzmán Santos, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá o quien haga sus veces, y a su superior, Naslly Raquel Ramos Camacho, Directora Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, a través de auto de 10 de febrero de 2025, con el fin de que en el término un (1) día informaran a esta Sala acerca de las actuaciones que adelantaron para cumplir la orden de tutela que amparó el derecho fundamental de petición de Juan Felipe Iglesias Pérez.
El 15 de febrero de 2025 el Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá ordenó el cierre del trámite incidental de desacato y tener por acreditado el cumplimiento de la orden de tutela, en la medida que respondió la petición de 28 de junio de 2024 del actor, el 12 de febrero de 2025. Precisó que por medio de correo electrónico de 12 de febrero de 2025, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá– Centro Servicios Administrativos Civil- Familia de Bogotá-dependencia de Reparto respondió al accionante el derecho de petición de 28 de junio de 2024, en los siguientes términos: Así, es evidente que en este caso no se configuran los presupuestos para iniciar el trámite de incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991; por tanto, la Sala declarará el cumplimiento del fallo CSJ STP16457-2024 y se abstendrá de dar inicio al proceso incidental que el actor promovió. Por último, en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo actuado que el Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá formuló, la Sala advierte que tal cuestionamiento desatendió el requisito de subsidiariedad, pues a este último le corresponde presentar tal requerimiento, propio de la acción constitucional, a la Corte Constitucional, autoridad judicial que en la actualidad tiene la custodia del expediente de la acción de tutela, luego de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitiera el asunto el 12 de diciembre de 2024 a dicha autoridad para su eventual revisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá cumplió el fallo CSJ STP16457-2024.
SEGUNDO: Abstenerse de iniciar el trámite incidental que Juan Felipe Iglesias Pérez promovió contra la autoridad referida en el numeral anterior.
TERCERO: Comunicar esta decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Ordenar el archivo del trámite incidental, una vez ejecutoriado el presente auto. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidente de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia Justificada SCLAJPT-04 V.00 2 SCLAJPT-04 V.00