CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 83575 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL470-2019 Radicación n.º 83575 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso PABLO CÉSAR MORENO contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL y la RED COLOMBIANA DE EDUCACIÓN SUPERIOR –EDURED, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES PABLO CÉSAR MORENO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que mediante Acuerdo CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dio apertura al concurso de méritos para proveer las vacantes de los empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, convocatoria a la que el hoy tutelante se inscribió en el cargo de citador municipal.
Narró que a través de Resolución no. CSJANTA-18-826 de 23 de octubre de 2018, la entidad en comento rechazó su participación, por «no acreditar ser ciudadano colombiano», razón por la que el 2 de noviembre siguiente envió copia de la cédula de ciudanía al correo electrónico convocatoriaant@cendoj.ramajudicial.gov.co » y, solicitó la explicación de su rechazo; empero, aseguró que no ha obtenido respuesta.
Informó que mediante Resolución no. CSJANTA19-16 de 8 de enero de 2019, la convocada incluyó algunos aspirantes que no fueron admitidos; sin embargo, no se reportó su nombre a pesar de presentar la respectiva revisión. Sostuvo que la convocada vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que citó a pruebas, situación que afecta su participación, pues no ha obtenido una resolución de fondo.
Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de su derecho invocado y, en consecuencia, se ordene a las accionadas proferir respuesta en la que se informe «si aportó la documentación requerida y [su] cédula de ciudanía para que adopten las decisiones contundentes». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.º de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades involucradas, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sostuvo que mediante el Acuerdo de convocatoria a concurso de méritos 4, para provisión de cargos de empleados de carrera en tribunales, juzgados y centros de servicios de la Rama Judicial en ese departamento, refirió que las inscripciones se harían en la página web www.ramajudicial.gov.co, a través del formulario debidamente diligenciado en el que debían anexar los documentos que acreditaran los requisitos para postularse al proceso de selección. Explicó que la solicitud de revisión del actor fue remitida a la Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior – Edured, quien facilitó un aplicativo de consulta para verificar el análisis realizado a la documentación aportada por los aspirantes.
Que en el caso del promotor, reportó que «no acredita la condición de ciudadano en ejercicio». De ahí que expidió el Acuerdo CSJANTA 19-16 de 8 de enero de 2019 a través del cual publicó los nuevos admitidos con la salvedad que quienes no aparecieran en él, habían sido definitivamente rechazados, información que conllevó a emitir la respuesta esperada por el actor.
Por su parte, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial pidió su desvinculación, pues asegura que el actor dirigió su acción contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. La Universidad Nacional de Colombia manifestó que conforme la normativa que regula el concurso de méritos cuestionado, no tiene competencia en la fase de verificación de requisitos y, por tanto, solicita su desvinculación del presente trámite ius fundamental.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 13 de febrero de 2019, denegó el amparo constitucional al considerar que no se demostró que el petente allegara a la página web el documento que acreditara su condición de ciudadano en ejercicio. Por otra parte, en lo que respecta a la petición presentada por el convocante, el a quo adujo que fue resuelta a través del Acuerdo CSJANTA19-16 de 8 de enero de 2019 y el anexo titulado «listado nuevos admitidos» que fue publicado en el portal de la entidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual señala que registró el documento de identidad en el portal web de la Rama Judicial, con la finalidad de inscribirse en el concurso de méritos cuestionado. III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y, que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017.
Sobre este punto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho- definió las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2016 por el Decreto 1983 de 2017, que en lo pertinente dispuso: (…) Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 8.
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto (…).
En este sentido, advierte la Sala que en este caso se transgredieron las reglas del reparto por parte del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, dado que no tuvo en cuenta que el convocante formuló el amparo constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, razón por la cual el presente asunto debió ser dirimido en primera instancia por esta Corporación, situación que impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 1.º de febrero de 2019, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 1.º de febrero de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3