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ATL4696-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 66807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL4696-2016 Radicación n°. 66807 Acta n° 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver sobre las solicitudes de aclaración, adición y corrección presentada por Diego Armando Sánchez Ordoñez contra la sentencia proferida por este Colegiado el 22 de junio de 2016.

I.

ANTECEDENTES DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión para Procesos Ejecutivos de Medellín, autoridad ésta que en audiencia pública celebrada el 6 de agosto de 2015, ordenó relevarlo del cargo de secuestre y, providencia que en sentir del actor, fue indebidamente notificado.

Mediante sentencia de primera instancia dictada el 2 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 16 de febrero de 2015, se dispuso negar el amparo deprecado, decisión confirmada por esta Corporación el 22 de junio de 2016 al considerar que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiaridad, toda vez que el petente contaba con otros mecanismos de defensa al interior del incidente de relevo del cargo de secuestre.

La parte accionante allega escrito con el específico propósito de que se adicione, aclare o corrija, pues –afirma- « es claro que se cuenta con el medio de defensa que el respetivo incidente de nulidad por indebida notificación, pero no es menos cierto que de acuerdo con el cúmulo de procesos que manejan [los] despachos judiciales a nivel judicial (sic) la resolución del mismo podría durar más o menos un año, situación que para el presente caso sería intolerable debido a que (…) se [le] está causando un perjuicio irremediable».

Refiere que la presente acción no carecía del principio de subsidiariedad y que no ha actuado de manera descuidada e incuriosa, pues –dice- no fue notificado de las decisiones del despacho accionado, máxime cuando el domicilio que se remitieron las comunicaciones era diferente al registrado en el expediente. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el art. 31 del D. 2591/1991 sólo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para que surta la eventual revisión. Ahora, se precisa que el art. 4 del D. 306/1992, establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », por lo que ante la derogatoria de dicha norma adjetiva se dará aplicación al C.G.P., en lo atinente a la aclaración, complementación y corrección de providencias.

Importa recordar que la figura de la aclaración de providencias judiciales, prevista en el art. 285 del C.G.P., no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino, resolver sobre « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».

Por otra parte, el art. 286 del C.G.P, reguló la corrección de toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético y frente a su adición, se tiene que de conformidad con el art. 287 ibídem, procede «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Pues bien, en el caso que nos ocupa, se advierte que los argumentos del petente, no se ajustan a los fines establecidos en la normativa citada, en tanto no indicó de forma concreta cuáles eran los errores aritméticos y los verdaderos conceptos o frases motivo de duda que contenía la providencia dictada por esta Corporación, pues se limitó a justificar la omisión en la que incurrió al no promover el incidente de nulidad, solo con la finalidad que no se tuviera como incuriosa su conducta ante la ausencia del empleo de tal mecanismo de defensa, por lo que el actor, en realidad busca es controvertir el fallo que le resultó desfavorable.

Ahora, respecto de la adición de la providencia, debe advertirse que, en este caso, deviene improcedente tal solicitud, por cuanto la sentencia resolvió todos los pedimentos formulados en el escrito de demanda de tutela, sin haber omitido pronunciarse de alguno de los puntos propuestos, toda vez que en la impugnación no expresó los motivos de reproche, por lo que se realizó una revisión integral de la decisión dictada en primera instancia. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegarán las peticiones elevadas por el interesado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes propuestas por el accionante, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2015.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6