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ATL469-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1438 de 2011Ley 527 de 1999Ley 610 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01272-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL469-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01272-01 Acta n.°5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso decidir la impugnación que CLARA ALICIA RODRÍGUEZ GUERRERO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 2 de diciembre de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente formuló contra la CONTRALORÍA DELEGADA INTERSECTORIAL n.° 4 DE LA UNIDAD DE RESPONSABILIDAD FISCAL DE LA CONTRALORÍA DE RESPONSABILIDAD FISCAL, INTERVENCIÓN JUDICIAL Y COBRO COACTIVO y LA UNIDAD DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DEL META, ambas adscritas a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, trámite al que se vinculó a los demás intervinientes del proceso administrativo con radicado n.° 2019-00538; no obstante, se advierte configurada una causal de nulidad, como se explica a continuación. I.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Para respaldar su petición, señaló que el gerente Departamental del Meta de la Contraloría General de la República inició proceso de responsabilidad fiscal bajo radicado nº. PRF-2019-00538 contra Julián Alberto Osorio Copete, Juan Alfonso Latorre Uriza, Elvia Lucy María Morales Rodríguez, Camilo Andrés Caballero Balcázar, el Consorcio Interobras 2015 -conformado por Arcón Arquitectura, Néstor Ramírez Cuartas y José Israel Rodríguez Alarcón-, y Construcciones Civiles S. A. S. -conformada por Jaime Carmona Soto, Camilo Andrés Orozco Segua y la aquí accionante-.

Refirió que por medio de providencia de 11 de julio de 2024, la Gerencia Departamental Colegiada del Meta de la Contraloría General de la República los declaró fiscalmente responsables por la suma de $1’163.910.109 por las irregularidades en la ejecución y pago del objeto pactado en el contrato de obra pública n.° 023 de 6 de febrero de 2015.

Indicó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior. Sin embargo, a través de auto n°. 0292 de 29 de agosto de 2024 la Gerencia Departamental Colegiada del Meta de la Contraloría General de la República negó el recurso de reposición, pues estaba probada la conducta omisiva, a título de culpa grave, de los responsables fiscales declarados; no obstante, concedió la alzada.

Señaló que el 25 de septiembre de 2024, solicitó que se declarara nulo el proceso administrativo referido, tras advertir que uno de los sancionados -José Israel Rodríguez Alarcón- había fallecido antes de que se dictara la decisión de primera instancia. Informó que, de manera paralela, por medio de providencia n.° 1330 de 26 de septiembre de 2024, la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la misma entidad resolvió la alzada y confirmó la decisión de primera instancia. Asimismo, rechazó la solicitud de nulidad presentada por ser improcedente.

Agregó que el 13 de noviembre de 2024 presentó solicitud de revocatoria directa de todos los actos administrativos mencionados, trámite que aún está en curso. Manifestó que las accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que omitieron vincular al proceso de responsabilidad fiscal a los herederos determinados e indeterminados de José Israel Rodríguez Alarcón, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 610 de 2000.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las providencias de 11 de julio de 2024 y 29 de agosto de 2024 que profirió la Gerencia Departamental Colegiada del Meta de la Contraloría General de la República, así como el auto de 26 de septiembre de 2024 dictado por la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la misma entidad.

En su lugar, requirió que se ordenara vincular y emplazar a los herederos de José Israel Rodríguez Alarcón en el proceso administrativo de responsabilidad fiscal referido. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de noviembre de 2024 y por medio de auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, la Contralora Delegada Intersectorial n.° 4 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República resumió las actuaciones surtidas en el proceso administrativo y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que no cumplía con el requisito de subsidiariedad.

Por último, remitió el link del expediente digital del proceso cuestionado. El gerente departamental colegiado del Meta de la Contraloría General de la República advirtió que no vulneró el debido proceso de la accionante, ni de las demás partes del proceso de responsabilidad fiscal. Asimismo, pidió al juez de tutela que se declarara improcedente la acción constitucional por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.

Juan Alfonso Latorre Uriza, declarado responsable fiscal dentro del proceso nº. PRF-2019-00538, coadyuvó la acción de tutela. Afirmó que las decisiones reprochadas vulneraron el derecho a la igualdad de las personas declaradas responsables fiscalmente, pues, en su criterio, existió un trato diferente que les obliga a pagar el monto que le corresponde a José Israel Rodríguez Alarcón. El representante legal de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa acompañó lo expuesto por la accionante en el trámite de tutela y pidió que se amparen sus derechos fundamentales.

Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 2 de diciembre 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la acción de tutela no cumplía con el requisito general de subsidiariedad, dado que la accionante presentó «recurso de revisión el cual se encuentra en trámite», además de tener a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Como sustento, refiere que la acción de tutela es procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que en su caso concreto consistiría en el inicio de un procedimiento de jurisdicción coactiva y sus medidas cautelares, el reporte en el boletín de responsables fiscales y la inhabilidad para ejercer cargos públicos y celebrar contratos con el Estado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada. De este modo, los numerales 2.° y 3.° del precepto en cita prevén que: […] 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.

En ese contexto, las acciones de tutela que se instauran contra la Contraloría General de la República, en tanto entidad del orden nacional, deben asignarse en primera instancia a los jueces del circuito, pues así lo prevé expresamente el numeral 2.° en cita. Por el contrario, si el instrumento de resguardo constitucional se encamina contra actuaciones del Contralor General, en calidad de funcionario a cargo de la entidad en cita, le corresponde decidirlo en primer grado a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los términos señalados en el numeral 3.° ibidem.

Sobre esta distinción, esta Corte se ha pronunciado, entre otras, en providencias CSJ ATC1629-2021 de 27 de octubre de 2021, CSJ ATC094-2022, CSJ ATL221-2022, entre otras. En el último de estos pronunciamientos se indicó: Desde esa perspectiva, precisa la Sala que si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que, el trámite constitucional de la referencia se promovió con la finalidad de obtener la nulidad de las diligencias y asignación de un defensor de oficio en el proceso de responsabilidad fiscal al que fue vinculado el señor Flórez Zapata, por lo que, compete el conocimiento del asunto a los Jueces del Circuito dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que al tenor indica: « [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito ».

(Subraya la Sala), comoquiera que, resulta evidente que el reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una actuación concreta del Contralor General de la República, que sí habilitara el conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, como en efecto lo hizo, sino a una de sus dependencias […].

Con dicha precisión, la Sala advierte que la presente acción de tutela se dirigió contra la Contraloría Delegada Intersectorial n.° 4 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo y la Gerencia Departamental Colegiada del Meta, ambas adscritas a la Contraloría General de la República, y no contra el Contralor como director de dicha dependencia; por tanto, el Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para avocar el conocimiento del asunto en primer grado, dado que debió asignarse a los jueces laborales del circuito de dicha ciudad.

Conforme a lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, para que aquel a quien se asigne el presente instrumento de resguardo constitucional, lo decida en primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional a partir del auto admisorio de 21 de noviembre de 2024, inclusive. Las pruebas recaudadas conservan validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Remitir las diligencias a la oficina de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, para que decidan en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada SCLAJPT-01 V.00 2