CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105593 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL469-2024 Radicación n.°105593 Acta 7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración del fallo que resolvió la impugnación CSJ STL1067-2024 proferido por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de enero del presente año, la cual presentó el accionante la sociedad AMACAL S.A.S. I.
ANTECEDENTES En virtud de la sentencia CSJ STL1067-2024, esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió confirmar en su integridad el fallo emitido el 15 de noviembre de 2023 por la homóloga Sala de Casación Civil, que declaró improcedente la solicitud de amparo deprecado por la empresa Inversiones en Derechos Personales y Crediticios Inverder S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de igual ciudad; así mismo, dispuso exhortar «al titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín para que, de oficio, emita pronunciamiento sobre la cancelación de las anotaciones en el folio inmobiliario, conforme a las consideraciones ya expuestas».
Para el efecto, en la providencia CSJ STL1067-2024, como fundamento para confirmar la decisión de primer grado constitucional, se imprimió: (…) en lo referente al exhorto realizado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el fallo constitucional, lo cual es objeto de reparo por parte de las sociedades AMACAL S.A.S., ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S., no está llamado a prosperar, toda vez que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en en providencia CC C-728-2009, el exhorto es «una expresión de la colaboración para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas»; de ahí que, en el presente caso, el exhorto efectuado por el juez constitucional de primer grado, se dio con el fin de invitar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín considere si resulta necesario pronunciarse de forma oficiosa respecto de la cancelación de las anotaciones de trasferencia de la propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio efectuadas después de la inscripción de la demanda, cuando se omite ello en la sentencia, conforme lo preceptuado en el artículo 591 del Código General del Proceso, lo cual no resulta desacertado ni trasgrede los derechos fundamentales de las partes, pues por el contrario busca la prevalencia del derecho sustancial sin desconocer el procedimiento.
La sociedad AMACAL S.A.S., requirió la aclaración de la decisión CSJ STL1067-2024, por considerar que «la sentencia ofrece dudas sobre la forma como debe darse cumplimiento a la decisión adoptada y el alcance del exhorto ordenado, no en abstracto sino en concreto, respecto del problema jurídico de fondo, así como su alcance para extenderse a hacer anotaciones sobre derechos eventuales reclamados o por reclamar en este proceso o en otros».
Reprochó que es un contrasentido que se declarara improcedente la acción de tutela, empero se invitara el juez a «revisar un asunto sustancial», lo que en su sentir podrí conllevar a «cometer un desafuero mayúsculo», por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín. Insistió, que en las decisiones de tutela «no se aclaró, cómo debe adoptarse tal decisión oficiosa», razón por la cual planteó que se aclare en los siguientes términos: A. Que la invitación al exhorto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín efectivamente implica que debe adoptar de manera inmediata los correctivos o modificaciones registrales necesarias, tal y como ya lo hizo, sin audiencia de los interesados y sin que sea menester que ejerzan su derecho a la defensa;
B. o si, tal exhorto ha de acatarse pero rehaciendo la actuación y permitiendo a las partes presentar las manifestaciones que a bien tengan y ejercer el derecho de contradicción frente a la decisión oficiosa de “la cancelación de las anotaciones de trasferencia de la propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio efectuadas después de la inscripción de la demanda.
La citada solicitud de aclaración fue radicada el 26 de febrero del presente año y remitida al despacho en igual fecha, por lo que como quiera que la sentencia CSJ STL1067-2024 fue notificada el 21 de febrero hogaño, se advierte que la misma se presentó dentro del término legal. CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, es decir, que para éste tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros del fallo, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 CGP).
El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en ese sentido, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.
En cuanto al primer supuesto que es el alegado por la parte actora, el artículo 285 del Código General del Proceso consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia que sea necesario aclarar, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Sobre los alcances del citado precepto, esta Corporación señaló que: De conformidad con la norma referida, la aclaración en la sentencia procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aseveración que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos a fin de que la mencionada aclaración se torne exitosa; ellos son: (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;
(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.” (CSJ AC198-2018. 23 enero 2018. Rad. 2010-00068-00). Así las cosas, en el caso que ocupa la Sala, se advierte que los argumentos de la solicitante no se ajustan a los fines establecidos en la normativa citada, toda vez que si bien alegó que la sentencia CSJ STL1067-2024 genera duda sobre la forma en que el juez de conocimiento debe cumplir el exhorto que fue dispuesto en la sentencia, lo cierto es que, ello no se ajusta a la realidad procesal, por lo que pasa a decirse.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en virtud de la providencia de fecha 15 de noviembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela propuesta por la sociedad Inversiones en Derechos Personales y Crediticios Inverder S.A.S., sin embargo, exhortó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín para que, de oficio, se pronunciara sobre la cancelación de las anotaciones en el folio inmobiliario, con sustento en que «si bien la medida de inscripción de la demanda no fue decreta en el juicio ejecutivo, el fallador debe atender que conforme al artículo 35 de la Ley 1563 de 2012 el Tribunal de Arbitramiento cesó sus funciones, por lo que, es el Juez de la ejecución quien mantiene competencia para atender este tipo de solicitudes; máxime, cuando al caso concreto, el literal b). del numeral 1° del canon 590 ídem refiere que la inscripción de la demanda persigue el pago de perjuicios provenientes de una responsabilidad civil, por lo que, incluso, se podía disponer del embargo y secuestro; a más que, el artículo 591 de la misma norma, manifiesta que, si bien la inscripción de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, lo cierto es que, quien los adquiera con posterioridad está sujeto a los efectos de la sentencia; situaciones que deben ser atendidas por juzgado de la ejecución».
La anterior decisión, fue confirmada en su integridad por esta Sala de Casación Laboral en la decisión CSJ STL1067-2024, tras señalar que no estaba llamada a prosperar la impugnación propuesta por la sociedad AMACAL S.A.S., pues se advirtió de la necesidad de mantener la medida dispuesta por el juez constitucional de primer grado, a fin de preservar el «derecho sustancial sin desconocer el procedimiento».
Así las cosas, de cara a la sentencia CSJ STL1067-2024, no es posible concluir que existan conceptos o frases que contengan motivo de duda, pues como se anotó, la orden dada desde un principio por el juez de tutela y que fuera confirmada por esta Colegiatura, fue clara y se circunscribió a exhortar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín a fin de que, de oficio, se pronunciara sobre la cancelación de las anotaciones en el folio inmobiliario, conforme lo estipulado en los artículo 590 y 591 del Código General del Proceso.
Conforme lo expuesto, lo que se evidencia, es la inconformidad de la sociedad solicitante en cuanto a la falta de prosperidad de su impugnación, con la finalidad de obtener nuevamente el estudio del asunto, y que, se reitera, fue analizado y resuelto en la sentencia objeto de solicitud de aclaración. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la petición elevada por la parte interesada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL1067-2024, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OK MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-03 V.00 9 SCLAJPT-03 V.00