Radicación n° 82619 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL469-2019 Radicación nº 83619 Acta 10 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. contra el fallo proferido el 30 de enero de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta DORA CECILIA ROMERO MURILLO y NATALIA ANDREA LARA CANO contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES DORA CECILIA ROMERO MURILLO y NATALIA ANDREA LARA CANO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y «desconocimiento del precedente jurisprudencial» presuntamente vulnerados por los convocados. Refirieron que Dora Cecilia Romero Murillo, Luisa María Lara Romero y Rafael Antonio Lara (q.e.p.d), padre de la accionante Natalia Andrea Lara, presentaron demanda ordinaria de cumplimiento de contrato de seguro contra Leasing de Occidente S.A. y Liberty Seguros de Vida S.A., con la finalidad de obtener la declaración de la existencia del contrato de seguro de vida contenido en la póliza n.º 100434, por valor de $367.670.724 en la que figuran como tomadora y beneficiaria la citada compañía de leasing, aseguradora la segunda sociedad en cita y asegurado Rodrigo de Jesús Lara Montoya.
Que en virtud del fallecimiento de este, se debía cubrir la indemnización por tal cuantía y los intereses moratorios a partir del 23 de diciembre de 2018. Explicaron que la demanda obedeció a que Liberty de Seguros S.A. presentó objeción por reticencia ante el reclamo que realizó el tomador y beneficiario para que reconociera a su favor la respectiva indemnización. Agregaron que Dora y Rafael asumieron el pago de los saldos pendientes, razón por la cual argumentaron, que al haber pagado la obligación crediticia amparada con dicho contrato, se subrogaron en los derechos de Leasing de Occidente S.A., más aún por « la relación marital y de consanguinidad de las señoras Dora Cecilia Romero y Luisa María Lara Romero con el causante asegurado ».
Informaron que el trámite se adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, despacho que en sentencia de 2 de julio de 2015 accedió a las súplicas invocadas, decisión que apeló Liberty Seguros de Vida S.A. ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Colegiado que en fallo de 13 de junio de 2018 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras declarar la falta de legitimación en la causa por activa.
Cuestionaron que el Tribunal endilgado incurrió en vía de hecho, pues, respecto a la reclamación de Dora Cecilia Romero y Luisa María Lara Romero, cónyuge sobreviviente e hija del causante, respectivamente, « se descartó su legitimación porque el único beneficiario del seguro era Banco de Occidente (…), pero sin detenerse (…) a un verdadero análisis (…) pese a aceptarse que los demandantes, luego del conocimiento de la objeción y con la aquiescencia del acreedor, se obligaron solidariamente al pago respectivo, con lo que al tenor de los artículos 1579 y 1668 del Código Civil, se subrogaron legalmente ».
Manifestaron que para declinar sus pretensiones el ad quem, « trajo exclusivamente a colación lo parcialmente dicho en interrogatorios a los demandantes, para concluir que el patrimonio de los actores no fue afectado, cuando la cuestión, se torna por entero diversa, frente al tema en concreto, alterando en todo las reglas legales que gobiernan el asunto en concreto, ya que el hecho de los pagos o el evento de no recordar uno de los interesados un monto exacto, ni por asomo, puede desvirtuar el cimiento legal en el que se fundaron las pretensiones ».
Arguyeron que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se estableció que « para casos como el presente, deben prevalecer los criterios que coincidan más en el estadio de la equidad, habida cuenta de reconocer los intereses que puedan llegar a tener los terceros, ante circunstancias como la muerte », situación que se mantiene bajo la flexibilización del principio de relatividad contractual que permite la intervención y legitimación de terceros para hacer parte del extremo activo en acciones ordinarias.
Con base en los anteriores hechos, pretendieron el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de junio de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira y, en su lugar, se dicte una nueva decisión que consulte los parámetros legales, jurisprudenciales, doctrinales y constitucionales que el juez constitucional indique.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de enero de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento. Liberty Seguros indicó que la acción carece del presupuesto inmediatez, toda vez que desde que se profirió la sentencia aquí censurada, a la fecha de presentación de demanda de tutela, ha transcurrido un lapso superior a seis meses.
Agregó que la determinación del Tribunal no se apartó del precedente judicial. El Banco de Occidente solicitó se niegue el amparo invocado, toda vez que el Colegiado censurado no incurrió en ningún defecto fáctico ni sustancial; luego, no se le puede endilgar vulneración de derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de enero de 2019, concedió el amparo reclamado y, por tanto, ordenó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que en el término de diez días siguientes a la notificación de ese fallo, dejara sin valor y efecto la sentencia que emitió el 13 de junio de 2018, así como todas las actuaciones que derivaran de la misma y, en su lugar, emitiera nuevamente la decisión de fondo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta lo discurrido en lo relativo a la falta de legitimación alegada en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. Para ello, adujo: (…) no cabe duda para la Sala que al apartarse de forma ostensible el Tribunal Superior de Pereira del precedente jurisprudencial establecido sobre el particular por esta Corporación, se incurrió en causal de procedencia del amparo que justifica la intervención del juez de tutela, en tanto se desconoció la posibilidad que, en específicos eventos, se ha reconocido a los terceros con interés en el objeto del litigio –reconocimiento seguro, de acudir a la jurisdicción en procura de su propio beneficio, a pesar de ciertamente no haber hecho parte de la relación sustancial, como es el caso de la cónyuge supérstite y los herederos del causante asegurado, para solicitar el pago del seguro de vida tomado por el acreedor de éste para su propio beneficio.
(…) De lo anterior se desprende el claro interés de la causante y los herederos en el objeto del litigio, a quienes el incumplimiento del contrato de seguro les irradia derechos y obligaciones, y por ende, un vínculo jurídico, pues, aunque son terceras al pacto, no lo son absolutas sino relativas, en tanto no cabe duda que el impago de la póliza alcanza afecta (sic) su patrimonio, al haber asumido aquellas las acreencias que serían cubiertas con esa indemnización, de modo que, de quedar establecida en el proceso la obligación de la aseguradora de cumplir con el pago que le reclaman en la demanda, se suspendería tal afectación, e incluso, dado caso, podría abrirse camino la recuperación de sumas ya cubiertas (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la vinculada Liberty Seguros de Vida S.A. la impugna para lo cual aduce que en el caso sub judice se vislumbra una flagrante ausencia y sujeción al principio de inmediatez, toda vez que la decisión que adoptó el Tribunal censurado fue notificada el 14 de junio de 2018; luego, ha transcurrido un tiempo superior a los seis meses que dispone la jurisprudencia para presentar en debida forma y dentro del término pertinente la acción de tutela contra decisión judicial.
Por otra parte, expone que los entonces demandantes instauraron el proceso ordinario en su condición de subrogatarios de los derechos de la sociedad Leasing de Occidente S.A. de acuerdo a los contratos de leasing; es decir, no lo hicieron en calidad de herederos del causante. De ahí, afirma que es improcedente el reconocimiento de sujetos legitimados, por cuanto estos, con la finalidad de impactar el contrato de seguro suscrito únicamente por Rodrigo Lara, debieron iniciar la acción como herederos yacentes o administradores de bienes sucesorales y no como simples subrogatarios.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Q ueda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
De este modo, y como quiera que en el proceso ordinario que originó la presente acción actuó Luisa María Lara Romero, en calidad de demandante se advierte la necesidad de vincularla y notificarla de la presente queja ius fundamental, pues le asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que hubiera sido debidamente notificada, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo, para que también ejerza sus derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 30 de enero de 2018, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique a las partes dentro del proceso ordinario objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 30 de enero de 2019, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la de Casación Civil de esta Corporación, para que rehaga la actuación y notifique de la presente acción a las partes dentro del proceso ordinario objeto de cuestionamiento, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9