Radicado n.° 11001-02-05-000-2020-00888-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL 468 -2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2020-00888-00 Acta n.º5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia acerca de la viabilidad de dar apertura al incidente de desacato que MARÍA ELISA TRIANA GARZÓN promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La tutelante promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia que dicha autoridad judicial profirió el 30 de julio de 2020, en el trámite ordinario laboral que originó la queja constitucional. El asunto se asignó a esta Sala, quien por medio de sentencia CSJ STL7195-2020 decidió:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. María Elisa Triana Garzón impugnó la decisión anterior y a través de sentencia CSJ STP12216-2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación la confirmó por las mismas razones y remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. A través de auto de 30 de enero de 2024, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional seleccionó la acción constitucional para revisión, y por medio de sentencia CC T-289-2024 de 18 de julio de 2024, la Corte Constitucional dispuso: […]
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 17 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo dictado el 2 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de María Elisa Triana Garzón.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 30 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo emitido el 10 de octubre de 201 por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Elisa Triana Garzón contra Colpensiones.
TERCERO. Por lo anterior, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, de acuerdo con sus funciones legales y reglamentarias, en el término de cinco días (5) hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar l [sic] pensión de vejez a María Elisa Triana Garzón, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia, para lo cual deberá tener en cuenta los tiempos reconocidos en la sentencia proferida el 28 de enero de 2015 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada el 2 de junio del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Igualmente, disponer el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito, de acuerdo con las reglas de prescripción trienal consagradas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Una vez cumplido lo anterior, Colpensiones podrá exigir el pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes en mora a cargo de los empleadores, de acuerdo con lo dispuesto en las sentencias mencionadas en esta orden, que reconocieron la relación laboral de aquellos y la accionante, entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1995, y ordenaron el pago de los aportes a seguridad social, entre otros.
En el evento de que Colpensiones no pueda recaudar el valor de los aportes faltantes, ya sea por insolvencia de los empleadores o por otras causas fácticas y jurídicas que imposibiliten el cobro y se encuentren debidamente acreditadas, la administradora de pensiones podrá descontar el valor del cálculo actuarial, del retroactivo reconocido a la accionante.
En caso de que el monto del retroactivo no alcance a cubrir el rubro del cálculo actuarial, Colpensiones podrá deducir mensualmente de la pensión reconocida los valores correspondientes hasta la satisfacción total de la deuda, previo acuerdo con la accionante y siempre que no se afecte su mínimo vital y su derecho a la vida en condiciones dignas. [….] El 31 de enero de 2025, María Elisa Triana Garzón formula incidente de desacato, toda vez que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no ha acatado el fallo de tutela, pues afirma pese a que suministró información de siete propiedades que registran a nombre de Tulia Inés Castillo de Rueda y Noremberg Rueda Marín, la entidad no ha iniciado el proceso coactivo correspondiente ni ha decretado medidas cautelares con el fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia, respecto al cobro del cálculo actuarial correspondiente a los aportes en mora a cargo de los ciudadanos referidos.
A través de auto de 5 de febrero de 2024 se requirió a Colpensiones para que informara las actuaciones que ha adelantado para cumplir la orden de tutela respecto a lo peticionado por la actora. En respuesta de 10 y 11 de febrero de 2025, Colpensiones informó que su representada ha realizado las actuaciones correspondientes para garantizar el cumplimiento de la sentencia. Como fundamento de ello, manifestó que requirió al director del área de cartera de dicha entidad pensional quien indicó que por medio de oficio n.º2024_16594067 de 15 de agosto de 2024 remitió a Tulia Inés Castillo de Rueda el recibo de pago con referencia n.º 22193 por valor de $121.455.800 correspondiente al cálculo actuarial de los aportes en mora en favor de María Elisa Triana Garzón por el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1995.
Por otro lado, se refirió al proceso de cobro coactivo DCR 2024-096920 respecto al cual señaló que por medio de Resolución n.º 2024-180479 de 5 de septiembre de 2024 libró mandamiento de pago contra Tulia Inés Castillo de Rueda por el concepto antes referido y a través de oficio n.º 202418259942 de 5 de septiembre de 2024 citó a la empleadora mencionada y le advirtió que contaba con diez (10) días para comparecer a «un punto de atención al ciudadano PAC» para notificarle personalmente el mandamiento de pago referido; no obstante, indicó que a la fecha de expedición del informe, Tulia Inés Castillo de Rueda no se había notificado del título objeto de recaudo.
Agregó que en esa misma resolución se ordenaron las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes de propiedad de la deudora, razón por la cual por medio de correo electrónico de 5 de septiembre de 2024 se remitieron los oficios de embargo correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, a las entidades financieras para la retención de sumas de dinero en las cuentas que estuvieran a nombre de la ejecutada y a la Secretaria de Movilidad de la misma ciudad en caso de que existiera registro de vehículos automotores a su nombre.
Luego, explicó que a la fecha de expedición del informe, las únicas respuestas recibidas correspondían a las entidades bancarias: BBVA S.A., Banco Santander S.A., Fundación Banco de Bogotá, Bancolombia S.A., Citibank Colombia S.A., Banco de Occidente S.A. y Banco Pichincha S.A., quienes manifestaron que la ejecutada no tenía vínculo financiero con aquellas.
Por otro lado, indicó que por medio de comunicación externa n.º 2024_19656214 de 24 de septiembre de 2024 informó a María Elisa Triana respecto a las gestiones adelantadas por la entidad para lograr la recuperación de obligación por concepto de cálculo actuarial en su favor, de la cual se aportó la constancia de recibo. Refirió que por medio de Resolución n.º 2024_184830 de 8 de noviembre de 2024, la dirección de cartera de Colpensiones ordenó seguir adelante con la ejecución contra Tulia Inés Castillo de Rueda, la cual se notificó a la ejecutada por medio de guía n.º MT787289725CO.
Agregó que con el fin de continuar el proceso de cobro coactivo, emitió la Resolución n.º 2025-013656 de 7 de febrero de 2025 a través de la cual liquidó el crédito por la suma de $128.908.500 con fecha límite de pago 31 de marzo de 2025, la cual se notificó a la deudora con «Bz 20251951866 y con número de guía MT7875269990CO y por correo electrónico con BZ 2025_1956555 y número de guía 538625».
Por último, indicó que por medio de Resolución n.º 2025-013701 de 10 de febrero de 2025 la dirección de cartera de la entidad que representa modificó la Resolución n.º 2025-013656 de 7 de febrero de 2025, en el sentido de especificar que el valor de la liquidación correspondía a los periodos en mora causados desde el 3 de marzo de 1988 hasta el 30 de junio de 1995.
En los anteriores términos, refirió que en la actualidad, su representada adelanta las gestiones de recaudo «tendientes a dar cumplimiento a la orden proferida por la […] Corte Constitucional requiriendo de las actuaciones por parte de […] Tulia Inés Castillo de Rueda […] con el fin de que Colpensiones pueda lograr el cumplimiento de la orden proferida».
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que su protección trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden que se profirió con el fin de salvaguardar los derechos superiores del afectado.
En caso contrario, se debe analizar si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe verificarse el alcance de la orden que se impartió y quién es el responsable de su cumplimiento, pues es improcedente adelantar esta actuación con fundamento en hechos que no han sido objeto del amparo o sancionar a quienes no intervinieron en la acción de tutela.
Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).
Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En este asunto, María Elisa Triana Garzón solicita que se inicie incidente de desacato contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pues considera que no ha acatado el fallo constitucional CC T-289-2024 en tanto no ha iniciado el proceso coactivo correspondiente ni ha decretado medidas cautelares con el fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia, respecto al cobro del cálculo actuarial correspondiente a los aportes en mora a cargo de los ciudadanos referidos.
Al respecto, al revisar los documentos aportados al trámite, esta Sala advierte que la entidad pensional ha adelantado las gestiones pertinentes dirigidas a cumplir la orden constitucional en mención respecto a lo señalado por la accionante. Lo primero que se debe precisar es que por medio de Resolución SUB 265816 de 6 de septiembre de 2024, modificada a través de Resolución SUB 28996 de 6 de septiembre de 2024, la entidad pensional reconoció la pensión de vejez que se ordenó en la sentencia objeto de desacato.
Luego, a través de Resolución n.º 2024-180479 de 5 de septiembre de 2024, entre otros asuntos, Colpensiones avocó conocimiento del expediente n.ºDCR-2024-09620 y, en consecuencia, (i) inició el trámite de proceso de cobro coactivo administrativo contra Tulia Inés Castillo de Rueda para obtener el pago de $121.455.800 por concepto de cálculo actuarial por los ciclos comprendidos entre 3 de mayo de 1988 y 30 de junio de 1995;
(ii) libró mandamiento de pago por la suma referida y los intereses que se causaran hasta la fecha de pago de la obligación y (iii) ordenó el embargo de los bienes «que en un futuro se llegaren a embargar» de la ejecutada. En esa misma fecha, remitió los oficios de embargo a: (i) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, Norte y Sur y (ii) la Secretaría de Movilidad de Bogotá. Luego, el 8 de noviembre de 2024, vía correo electrónico Colpensiones notificó la Resolución n.º2024-184830 a Tulia Inés Castillo de Rueda, por medio de la cual se ordenó: (i) seguir adelante con la ejecución y (ii) practicar la liquidación del crédito.
Como consecuencia de lo anterior, la entidad pensional emitió la Resolución n.º 2025-013656 de 7 de febrero de 2025 a través de la cual liquidó el crédito por la suma de $128.908.500 con fecha límite de pago el 31 de marzo de 2025 y ordenó correr traslado de la misma a la ejecutada por tres (3) días la cual se notificó a la deudora vía correo electrónico y a la dirección de notificación suministrada, de lo que se aportaron las respectivas constancias - BZ 2025_1956555 y número de guía 538625 y Bz 2025_1951866 con numero de guía MT787526990CO », respectivamente.
Por medio de Resolución n.º2025-013701 de 10 de febrero de 2025, la dirección de cartera de la entidad que representa modificó la resolución n.º2025-013656 de 7 de febrero de 2025, en el sentido de especificar que el valor de la liquidación correspondía a los periodos en mora desde el 3 de marzo de 1988 hasta el 30 de junio de 1995, la cual se notificó del mismo modo que la Resolución n.º2025-013656 de 7 de febrero de 2025.
Así, es evidente que en este caso no se configuran los presupuestos para iniciar el trámite de incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991, pues de la revisión de los medios de convicción se advierte que Colpensiones ha desarrollado todas las actuaciones correspondientes tendientes al cumplimiento por parte de Tulia Inés Castillo de Rueda del pago del cálculo actuarial ordenado en la sentencia CC T-289-2024, pues a través de Resolución n.º 2024-180479 de 5 de septiembre de 2024 Colpensiones ordenó el embargo de los inmuebles propiedad de quien fuera su empleadora y remitió los oficios correspondientes a las entidades pertinentes.
Además, de las distintas resoluciones que se aportaron al presente trámite, se aprecia que el proceso de cobro coactivo aún está en trámite; luego, se reitera, la entidad pensional ha desarrollado las etapas correspondientes para lograr el cumplimiento de la orden constitucional. Por tanto, la Sala se abstendrá de dar inicio al proceso incidental que la actora promovió. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones adelanta todos los trámites correspondientes para cumplir el fallo CC T-289-2024 respecto a la orden establecida en el inciso tercero del numeral tercero de la providencia mencionada.
SEGUNDO: Abstenerse de iniciar el trámite incidental que María Elisa Triana Garzón promovió contra la entidad pensional referida en el numeral anterior.
TERCERO: Comunicar esta decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia Justificada SCLAJPT-04 V.00 7 SCLAJPT-04 V.00