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ATL467-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 70593 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL467-2017 Radicación n.° 70593 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación presentada por MARÍA HELENA VARGAS TRUJILLO, contra la sentencia de 29 de junio de 2016, proferida por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado YHON JAIRO TORRES, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad, por falta de competencia funcional, que hace imperioso adoptar los correctivos del caso.

I.

ANTECEDENTES MARÍA HELENA VARGAS TRUJILLO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a lo que denominó « EL PRINCIPIO DE BUENA FE », los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial convocada. Refirió la interesada, en síntesis, que mediante fallo de 29 de enero de 2014, el Juzgado Tercero Laboral de Neiva la condenó a pagar a favor del demandante Yhon Jairo Torres, acreencias laborales e indemnización moratoria.

Sin embargo, esgrime la accionante que el despacho en cita incurrió en «ERROR ARITMÉTICO GRAVE» al trascribir el resultado de la liquidación de la prima de servicios. Aseguró la gestora que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, autoridad que, a su vez, lo remitió por competencia a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien definió la alzada en sentencia de 30 de Julio de 2014, en la que modificó el fallo impugnado sin corregir el error aritmético cometido por el a quo, ya que «no en[ tró] a estudiar la parte motivada» de la providencia de primera instancia. Informó que, por esa razón, interpuso acción de tutela contra las mentadas autoridades, pero no tuvo éxito, ya que esta Sala de Casación negó dicho amparo mediante proveído de 25 de marzo de 2015, determinación que la Sala Penal de esta Corporación ratificó. Explicó la tutelante que el 6 de mayo de 2016, su apoderado solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva la corrección del error aritmético cometido en la sentencia de primera instancia y que mediante auto de 20 de mayo del mismo año, dicha autoridad se negó a lo pedido, tras argüir que la misma fue presentada de manera extemporánea.

Posteriormente, el 10 de junio de 2016, el Juzgado que viene de mencionarse ofició a las entidades bancarias una orden de embargo en su contra. Con base en el anterior recuento fáctico, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos para que se anule la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.

Adicionalmente, pidió que se profiera una nueva decisión en la que se haga corrección del error aritmético. Igualmente, solicitó que se ordene al Juzgado encartado comunicar a las entidades bancarias que no tengan en cuenta el oficio de embargo, ya que este tiene fundamento en una «sentencia» viciada de «ERROR ARITMETICO (sic)». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de junio de 2016, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad querellada y vinculó a Yhon Jairo Torres, demandante dentro del proceso ordinario laboral 2010-00096, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva se ratificó en la decisión cuestionada y adujo que ninguna de sus actuaciones violó los derechos fundamentales de la accionante, pues las diligencias se desarrollaron dentro del marco del ordenamiento jurídico.

Los demás convocados guardaron silencio. Agotado el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de junio de 2016, negó el amparo de tutela solicitado tras considerarlo improcedente, por existir cosa juzgada constitucional en el asunto. Así indicó: Es por esto, que para fallar no se hace necesario entrar a decidir de fondo el caso, dado que ya hay un pronunciamiento de un juez constitucional, colegiado en este caso, tornándose improcedente la presente acción constitucional, por presentar el fenómeno de la cosa juzgada, situación en la que como la (sic) dicho la Corte Constitucional, en algunas ocasiones puede llevar declarar la temeridad de la actuación y a imponer las sanciones pertinentes, ya que para ello se debe realizar un estudio de cada caso y revisar si cumple con todos y cada uno de los elementos que configuren ducha (sic) actuación, inclusive las condiciones y motivaciones del actor que permitan afirmar con seguridad que procedió con mala fe.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte interesada la impugna, para lo cual ratifica sus argumentos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se desliga la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.

Esta corresponde por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto, se asigna competencia a los diferentes despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000.

En el sub judice, pretende la accionante que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva que anule la sentencia proferida el 29 de enero d 2014 y realice la corrección del error aritmético presuntamente cometido al transcribir el resultado de la liquidación de la prima de servicios a que fue condenada. Nótese que, aunque la presente acción únicamente se enfila contra el Juzgado Tercero Laboral de Neiva, al leerla se identifican cuestionamientos que la parte actora hace a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, a quien acusa de confirmar la sentencia de primer nivel, sin estudiar su parte motiva y sin corregir el error aritmético tantas veces mencionado.

Así pues, esta acción debe entenderse extensiva al ad quem ordinario, pues no es posible acceder a las suplicas de la tutelante sin interferir con la providencia por él dictada en sede de apelación. Así las cosas, se advierte que la queja constitucional extiende sus efectos a las actuaciones surtidas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, razón por la cual, la Colegiatura que conoció en primer nivel carecía de competencia para decidir esta acción de tutela, ya que de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto1382 de 2000: 2.

Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. De ahí que no existía fundamento alguno para que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, conociera la presente acción en primera instancia, toda vez que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a quien se le hace extensiva esta acción, es una autoridad del mismo nivel jerárquico.

De manera que, según la norma citada, la competencia para resolver este mecanismo constitucional corresponde a esta Corporación, por ser su superior funcional. En las anteriores condiciones, se advierte la falta de competencia de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva para tramitar la presente acción de tutela y proferir el fallo de primera instancia en este asunto.

En este orden de ideas, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto adiado 17 de junio de 2016, inclusive y se ordenará la inmediata remisión del expediente a la Secretaría esta Sala de Casación para su correspondiente reparto, ya que es a este Colegiado a quien compete conocer del asunto, conforme se dejó visto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 17 de junio de 2016, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva.

SEGUNDO: REMITIR de inmediato el presente expediente a la Secretaría de esta Corporación, para que se verifique su asignación al despacho correspondiente, conforme las razones antes indicadas.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9