CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 44202 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL4667-2017 Radicación n.° 44202 Acta 26 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio dos mil diecisiete (2017) Rosaura Muñoz Vivas, accionante dentro de la presente acción de tutela, promovió incidente de desacato contra el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, por cuanto considera que no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Sala el 10 de agosto de 2016, decisión en la que se amparó su derecho fundamental al debido proceso.
Ahora bien, y una vez efectuado el estudio del incidente promovido por la actora, cabe precisar que el fallo constitucional referido en su parte resolutiva ordenó:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al doctor ALEJANDRO DIMATE CAMPOS, JUEZ 60 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, que en el término de 48 horas resuelva el incidente de desacato instaurado por ROSAURA MUÑOZ VIVAS contra la EPS SALUD TOTAL, en los términos señalados en precedencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a ello, el despacho judicial accionado, por auto del 19 de agosto de 2016, resolvió no sancionar a la entidad Cruz Blanca EPS y en consecuencia, dar por terminado el incidente de desacato promovido por la promotora, por cuanto consideró: Así las cosas, el Juzgado advierte que los servicios,, medicamentos e insumos requeridos por la incidentante, si bien se han entregado de manera tardía por distintas razones de tipo administrativo atribuibles a ambas partes, también se denota por parte de la EPS estar presta a brindar la totalidad de estos, situación que no es del todo fácil debido a las exigencias de la señora Muñoz Vivas, pero como se ha expuesto, los servicios, insumos y medicamentos han sido prestados y en la actualidad la EPS ha mostrado un interés perceptible por satisfacer los pedidos de la actora, según se ha ordenado por los médicos tratantes.
Se debe advertir que no solo se examina el hecho de proporcionar los servicios requeridos, sino además de la búsqueda de soluciones frente a la prestación de aquellos con los que la EPS no cuenta con una red para proporcionarlos de manera efectiva y que además son NO POS, por cuanto, como se dijo en líneas anteriores, el trámite incidental busca en primera medida el cumplimiento del fallo con el fin de salvaguardar los derechos de la accionante, lo que en efecto se ha venido surtiendo, pues el accionado ha corregido su actuación. En consecuencia, siendo el objeto primordial del trámite incidental la procura de la satisfacción de los derechos fundamentales amparados por el juez de tutela, solo queda finiquitar el trámite de las presentes diligencias, no sin antes advertir a la entidad encartada que es su obligación seguir acatando las obligaciones derivadas del fallo referenciado; e iterando a la accionante que como quiera que este Despacho sigue presto a verificar y vigilar el cumplimiento de lo ordenado, aquella podrá retomar las presentes diligencias si y solo si no se le cumple con las órdenes médicas que se sigan generando en virtud de los múltiples tratamientos a los que está sometida, y las que se encuentran en trámite de contratación. De igual manera, se continuará con las pruebas ordenadas en la audiencia del 29 de junio de 2016, y se verificará el cumplimiento final de la prestación del servicio de psicología y medicina del deporte.
Así las cosas, es claro que la autoridad accionada dio cumplimiento al fallo constitucional, pues esta Sala ordenó resolver el incidente de desacato que interpuso la accionante, sin que ello implicara una determinación en un sentido específico al respecto; no está por demás señalar que el juzgado continúa con el seguimiento para que se cumpla el fallo de tutela que amparó el derecho fundamental a la salud de la promotora, trámite que se adelanta con independencia del incidente de desacato, lo cual se ciñe a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo expuesto, no hay lugar a iniciar el incidente de desacato, advirtiéndose que la discrepancia de la actora en relación a la nueva decisión proferida por el despacho judicial, resulta ajena al debate constitucional. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 4