Radicación n.° 73841 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL4662-2017 Radicación n.° 73841 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERMENCIA BRAVO, contra la decisión del 15 de mayo de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en la acción de tutela promovida en contra del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y METROVIVIENDA.
I.
ANTECEDENTES Hermencia Bravo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y no discriminación ante la ley, protección especial a la familia, protección a las mujeres, niños, ancianos, trabajo digno y vida en conexidad con la dignidad humana presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA y Metrovivienda.
Manifestó la accionante que lleva años en condición de desplazada en la ciudad de Bogotá D.C.; que el Gobierno Nacional en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social hace meses no le ha brindado las ayudas humanitarias a las que tiene derecho cada 90 días de conformidad a la sentencia C-278 de 2007; que no cuenta con un empleo estable que le genere ingresos permanentes para la manutención de su núcleo familiar, en el que hay menores de edad; que a la fecha la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas no le ha generado ningún tipo de ayuda o acompañamiento para subsanar las necesidades básicas; que la respuesta de esa entidad es que «me debo acercar a firmar el paary (sic) cuando es una entidad reguladora de los subsidios del estado (sic) que a la hora de hacernos firmar el tal paary lo único que hace es dejarnos en peores condiciones ya que es evidente que luego de firmarlo perdemos el derecho a solicitar las ayudas proyectos y demás derechos»; que el monto de la indemnización que está entregando la UVARIV es de 27 SM, suma considerada irrisoria porque no es para cada uno sino para el grupo familiar.
Por lo anterior, pidió se le haga entrega del subsidio de vivienda del Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda «con el fin de recibir el subsidio de vivienda distrital» (fols. 4 a 19) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda tutelar, por reparto correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual mediante auto del 28 de abril de esta anualidad se abstuvo de conocer la misma, al considerar que debió ser tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en virtud del cumplimiento de las reglas de reparto para las acciones de tutela masivas; fue así que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad en proveído del 3 de mayo de 2017 avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- y Metrovivienda, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Jefe Asesora Jurídica del DPS sostuvo que, la accionante manifestó haber solicitado ante dicha entidad la ayuda humanitaria de emergencia y otros componentes, para lo cual bastaba con observar el sello de recibido de dicha solicitud, para verificar que la misma se presentó ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas de la Violencia, por lo que corresponde a dicha entidad el ejercer la debida contradicción y defensa.
(fols. 36 a 48) Por su parte Fonvivienda adujo que, una vez realizada la consulta de información histórica de cédula, se encontró que la petente NO FIGURA en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 «DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA realizadas por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA- FONVIVIENDA».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de mayo de 2017, negó el amparo de los derechos invocados por la accionante al considerar que en su caso no se evidenciaba una situación de particular indefensión y vulnerabilidad, o de extrema urgencia que requiera tomar medidas inmediatas con el objeto de impedir un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Hermencia Bravo la impugnó al considerar que el extremo accionado sí había transgredido los derechos fundamentales por ella invocados. CONSIDERACIONES La acción de tutela, con independencia de su carácter breve y sumario, cuenta con un trámite que está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política).
En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; en ese mismo sendero el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
De acuerdo con lo anterior, se advierte la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite tutelar a las partes y a todos los que deben intervenir en el mismo, por cuanto pueden resultar afectados con la decisión que se tome. En este caso en particular, de la lectura de los antecedentes fácticos, se advierte que la acción de tutela fue dirigida contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Fonvivienda y Metrovivienda, y así se plasmó en el auto admisorio del escrito tutelar, sin embargo al momento de notificarse la existencia de la acción de tutela de la referencia al extremo accionado, se omitió notificar Metrovivienda.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primer grado no procedió a verificar la debida comparecencia de todos y cada uno de los integrantes del extremo accionado al trámite tutelar, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la tutela, calendado 3 de mayo de 2017, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se comunique en debida forma la existencia de la presente acción a todas y cada una de las partes en el presente asunto, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la acción de tutela de fecha 3 de mayo de 2017, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8