CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01359-01 ATL466-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01359-01 Acta extraordinaria 12 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia sobre el desistimiento que ANA MERCEDES RICO DE VARGAS presentó en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARENTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La ciudadana Ana Mercedes Rico de Vargas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la protección a la tercera edad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Peticionó que se le ordenara al juzgado convocado «proceda a resolver la EXCEPCION PREVIA de FALTA DE JURISDICCIÓN que le fuera planteada por el UGGP al contestar la demandada presentada ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá y como consecuencia de ello ordene remitir la demanda cumulada, para el conocimiento del Juez Contencioso de la ciudad de Bogotá (Reparto) para que asuma el conocimiento del mismo».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá negó la solicitud de amparo tras concluir que se configuró la carencia actual de objeto, en razón a que el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá «imprimió dinamismo al proceso, mediante el auto de fecha 12 de diciembre de 2024», así mismo, por cuanto fijó como fecha para realizar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el 27 de marzo de 2025, oportunidad donde advirtió se resolverán las excepciones previas.
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, insistiendo en la solicitud de resguardo con fundamento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial. Las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para resolver la impugnación y, mediante memorial de fecha 20 de febrero de 2025, la accionante informó que desistía de la impugnación como quiera que con auto de 10 de febrero de 2025 el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción y competencia para asumir la presente demanda ordinaria laboral promovida por Ana Mercedes Rico y María Julia Rojas Torres contra la UGPP y ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual fue notificado por estado en igual fecha.
Por tanto, la Sala analiza la solicitud elevada por el impugnante, de conformidad con las siguientes: CONSIDERACIONES El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, respecto a la posibilidad de desistir de la acción de tutela, indica:
ARTÍCULO
26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente (subrayado fuera del texto original).
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que tal manifestación de voluntad es viable en cualquiera de las dos instancias, siempre que no se haya proferido sentencia que resuelva la controversia. Así lo señaló en auto CC A-345-10, que reiteró en las decisiones CC A-008-10 y CC A-283-15: En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación[1], ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción. En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.
Conforme a lo anterior, es evidente que el desistimiento de la impugnación presentado en el caso objeto de estudio es procedente, dado que en esta etapa procesal aún no se ha proferido sentencia que resuelva, en forma definitiva, sobre la solicitud de amparo y, en tal sentido, se admitirá. Asimismo, se ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión del fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el desistimiento de la impugnación que el accionante presentó en este trámite constitucional.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado. Notifíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-03 V.00 5 SCLAJPT-03 V.00