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ATL466-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 83591 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL466-2019 Radicación n.º 83591 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso MADELEYN CUBILLOS VALLES contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ y CASANARE, trámite al cual fueron vinculados el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES MADELEYN CUBILLOS VALLES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que mediante Acuerdo CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare dio apertura al concurso de méritos para proveer las vacantes de los empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, convocatoria a la que la hoy tutelante se inscribió en el cargo de asistente administrativo grado 06 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Narró que a través de Resolución no. CSJBOYR-18-400 de 23 de octubre de 2018, la entidad en comento «rechazó [su] participación» por «no acreditar [su] cédula de ciudadanía», razón por la que el 27 de octubre de 2018 presentó derecho de petición con el fin de que «se [le] ingrese en la lista de admitidos al presente concurso, y que no se fije fecha de examen hasta tanto se [le] dé respuesta»; empero, asegura que no ha obtenido respuesta.

Informó que mediante Resolución no. CSJBOYR18-498 de 7 de diciembre de 2018, la convocada ratificó su inadmisión. Agregó que envió la solicitud en comento al Consejo Superior de la Judicatura, quien le informó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare es la autoridad competente para emitir un pronunciamiento sobre tal aspecto.

Sostuvo que la convocada vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que «ya convocaron a pruebas y el hecho que no atienda [su] petición [la] afecta puesto que [le] impide tener una resolución de fondo para presentar» el correspondiente examen. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de su derecho invocado y, en consecuencia, se «ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de [su] derecho fundamental de petición, sea absuelta [su] solicitud formulada a (sic) CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE».

Así mismo, pidió como medida provisional la suspensión de la prueba de conocimientos hasta tanto se le dé una respuesta de fondo, y que se vincule «como litis consorcio o tercero afectado al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de enero de 2019, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien le fue asignado el expediente de la referencia, remitió las diligencias a la oficina de reparto del Tribunal Superior de la misma ciudad para lo de su competencia. Por auto de 22 de enero siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que las autoridades encausadas se encuentran ubicadas en la ciudad de Tunja, razón por la cual envió el proceso a aquel lugar.

En providencia de 29 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó que el asunto es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual devolvió el expediente a la oficina judicial para lo pertinente. A través de proveído de 30 de enero del presente año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades involucradas y vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término concedido, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial pidió su desvinculación, pues asegura que la actora dirigió su acción contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. Igualmente, señaló que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la petente debe acudir al «juez natural» para controvertir la Resolución no. CSJBOYR-18-400 de 23 de octubre de 2018.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno, pues asegura que la tutelista conoce el acto administrativo por medio del cual confirmó su inadmisión, razón por la que «realmente solicita es que se le admita al referido concurso de méritos, en forma directa y sin el cumplimiento de los requisitos» establecidos para ello, en tanto omitió aportar su documento de identificación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 8 de febrero de 2019, denegó el amparo constitucional al considerar que la petición presentada por la convocante fue resuelta a través de las resoluciones en comento, las cuales se notificaron en los términos del reglamento del concurso de méritos.

Por otra parte, en lo que respecta a los planteamientos dirigidos a controvertir aquellos actos administrativos, el a quo adujo que la actora cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir los mismos. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual señaló que «se [le] causó un perjuicio irremediable pues la acción de tutela de acuerdo a las reglas de reparto del decreto (sic) 1382 de 2000, y al estipularse cuál era el contradictorio esto es CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACA (sic) Y CASANARE, con relación al concurso no debió ser enviado por competencia sino resolverse por el primero que conoció», razón por la cual solicitó invalidar lo actuado y, a su vez, pidió compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que investigue si las autoridades a las que les correspondió por reparto el presente asunto incurrieron en una falta disciplinaria.

Reiteró lo expuesto en su escrito inicial e insiste que la parte accionada no le ha dado una respuesta de fondo a sus solicitudes. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la recurrente pretende que se invalide lo actuado al interior del presente mecanismo constitucional, y que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue si las autoridades a las que les correspondió por reparto el presente asunto incurrieron en una falta disciplinaria, pues asegura que el asunto que hoy ocupa la atención de esta Magistratura « no debió ser enviado por competencia sino resolverse por el primero que conoció».

Cuestionó además, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare no le ha dado una respuesta de fondo al derecho de petición que presentó, referente a que «se [le] ingrese en la lista de admitidos al presente concurso, y que no se fije fecha de examen hasta tanto se [le] dé respuesta». Al respecto, sea lo primero indicar que para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

De ahí, que no sea de recibo el planteamiento de la recurrente, pues previamente a iniciar el trámite de este asunto es necesario determinar la competencia para su conocimiento en aras de preservar el derecho fundamental en comento, si se tiene en cuenta que por el factor territorial corresponde al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017.

Lo anterior cobra marcada relevancia, toda vez que si bien los jueces pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional, lo cierto es que hay reglas de reparto que deben respetarse, razón por la que la Sala no encuentra una justificación válida para acceder a la solicitud relacionada con la compulsa de copias. Precisado lo anterior, importa indicar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho- definió las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2016 por el Decreto 1983 de 2017, que en lo pertinente dispuso: (…) Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 8.

Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto (…) En este sentido, advierte la Sala que en este caso se transgredieron las reglas del reparto por parte del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, dado que no tuvo en cuenta que el trámite se hace extensivo al Consejo Superior de la Judicatura, tal y como lo aclaró la tutelante en su escrito de impugnación, razón por la que el presente asunto debió dirimirse en primera instancia por esta Corporación, situación que impide a esta Sala de la Corte resolver la alzada.

Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 30 de enero de 2019, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 30 de enero de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11