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ATL4659-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL4659-2016 Radicación n. ° 67517 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por LUZ AYDA CORREA GARCÍA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral del Tribunal Superior de Buga el 15 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, de no advertirse una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La actora instauro amparo constitucional contra las autoridades señaladas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos y unidad familiar. Indicó que mediante Acuerdo No. 297 de 11 de diciembre de 2012 la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas en el INPEC; que aspiró al empleo 202720 cargo de Instructor, código 3070, grado 10 en el Municipio Roldanillo – Valle; que aprobó las etapas de competencias básicas y funcionales y la valoración de antecedentes; la lista de elegibles se publicó el 25 de marzo de 2015 por Resolución No. 0967 pero ante la demora en los nombramientos «me dediqué a indagar sobre el empleo (…) recibiendo información extraoficial que la persona que estaba en dicho cargo en provisionalidad nuevamente había sido ratificada en el cargo»; que la vigencia de la lista era de un año y ante su pronto vencimiento interpuso tutela, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo amparó sus derechos y ordenó que se realizaran los nombramientos de manera inmediata; que el 12 de abril de 2016 fue contactada para comunicarle el trámite desempate y posteriormente, el 27 siguiente le envían el listado de sedes disponibles «es aquí donde quedo sorprendida, debido a que el empleo 202720 instructor código 3070 grado 10, del Instituto Nacional de Penitenciario y Carcelario INPEC, sede Roldanillo, no aparece dentro de la mencionada lista (…) aún a sabiendas y a ciencia y paciencia que el cargo existe sin asignación definitiva para cargo de carrera»; que el 28 de abril la entidad le envía correo, en el que le indican que tiene hasta la 1:00 pm para la escogencia de sede, a lo que responde, por medio de petición, que escoge la sede de Roldanillo «y que solo en caso de no poder ser asignada en los términos que menciono en el derecho de petición escogería la sede de Santo Domingo Antioquia» éste último lugar en el que efectivamente quedó nombrada; que radicó nuevo escrito recordándole que su opción inicial es Roldanillo, le contestaron que esa sede no estaba ofertada por cuanto ya se había ocupado por Paola Andrea Orrego Acosta.

Señaló que puso en conocimiento su situación ante la Personería Municipal, entidad que pidió información al respecto y le indicaron que «la sede de Roldanillo no había sido una vacante generada, ya que se le había asignado a la “señora PAOLA ANDREA ORREGO ACOSTA” según acta de audiencia No. 23 de fecha del 17 de diciembre de 2015»; sin embargo, si bien eso es cierto también lo es que «dicha señora NO ACEPTO el empleo, ya que es de mi conocimiento de que dicha concursante no labora en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y al parecer, en ningún momento tomó la posesión del cargo, debido a que la misma había concursado en la Convocatoria No. 196 del 2012 para proveer 31 vacantes de Docente de Primaria de las instituciones educativas oficiales del Departamento de Risaralda, tal como lo acredito con prueba documental de la Resolución No. 0701 del 14 de marzo de 2015 (…) donde se encuentra en la lista de elegibles en el séptimo puesto, además superó el período de prueba en primaria en la Institución Sagrada Familia de Apia Risaralda, tal como lo acredito con reporte de período de prueba de docentes 2015»; que dado lo anterior el cargo para el que aspiró se encuentra vacante y debe hacerse uso de la lista de elegibles; que el 18 de mayo siguiente le notifican su nombramiento en período de prueba en Santo Domingo – Antioquia.

Argumentó que se violentaron sus derechos pues el cargo para el que ella concursó e igualmente pasó, todo este tiempo estuvo ocupado por alguien en provisionalidad sin tener en cuenta la lista de elegibles y que la persona con mejor derecho ya se encuentra en período de prueba en otra entidad, por lo que la sede de Roldanillo se encuentra vacanre; además resaltó que el hecho de trasladarse de territorio le ocasiona un perjuicio irremediable a ella, su esposo y sus 2 hijos menores de edad tanto emocional como económico.

Solicitó que se le ordenara a las entidades accionadas la suspensión del acto administrativo de nombramiento y posesión en Santo Domingo – Antioquia; que se oferte la sede de Roldanillo – Valle en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián para el cargo de Instructor Código 3070 Grado 10 que se encuentra vacante, y se ponga a disposición de quienes quedaron en la lista de elegibles.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 31 de mayo de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga asumió el conocimiento de la acción y notificó a las accionadas. La Comisión Nacional del Servicio Civil reseñó las normas que regulan el concurso de méritos para proveer vacantes de carrera administrativa; enfatizó en que una vez realizada el acta de audiencia conforme al orden del mérito y notificada a los elegibles, no es posible de manera unilateral modificar las sedes de trabajo asignadas; y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva pues no tiene injerencia en los nombramientos de los concursantes en período de prueba.

El INPEC resaltó que el 20 de enero de 2016 solicitó la utilización de lista de elegibles y detalló las vacantes y sedes disponibles, dentro de las cuales no se encontraba la de Roldanillo – Valle «toda vez que ya había sido asignada a la señora PAOLA ANDREA ORREGO ACOSTA, según el acta de audiencia No. 23 de fecha de 17 de diciembre de 2015», por lo que no se violentaron los derechos fundamentales de la actora.

Por fallo del 15 de junio de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga negó el amparo. Consideró la improcedencia del amparo por cuanto la actora pretende atacar un acto administrativo de carácter particular y concreto a través de este mecanismo excepcional cuando cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, escenario en el que además puede solicitar el decreto de medidas cautelares.

Agregó que tampoco se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. III. IMPUGNACIÓN Luz Ayda Correa García impugnó; manifestó que si bien Paola Andrea Orrego Acosta fue nombrada en la sede de Roldanillo - Valle, el INPEC no allegó prueba de que la persona nombrada fuera posesionada y estuviera trabajando en período de prueba, situación imposible por cuanto aquella está desempeñándose como docente en Apia – Risaralda; que se presume que la vacante está siendo ocupada por alguien en provisionalidad; y que si bien por Resolución No. 002466 de 18 de mayo de este año fue nombrada en Santo Domingo – Antioquia lo cierto es que eso le ocasiona un gran perjuicio pues tuvo que separarse de su esposo y sus hijos menores de edad.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

Precisamente, el art. 16 del D. 2591/1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5º del D. 306/1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Frente al tema hoy analizado por esta Colegiatura, la Corte Constitucional mediante Auto 234/06 señaló que: (…) En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.

Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.

De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.

(…) Pues bien, dentro del presente trámite la tutelante pretende que se deje sin efectos el acto administrativo que la nombró en Santo Domingo – Antioquia, y se autorice a la CNSC que oferte la sede de Roldanillo - Valle que se encuentra vacante pata el empleo de Instructor, Código 3070, Grado10. Efectuada la revisión del expediente se pudo constatar que revisada la documental no hay prueba de que la persona que ocupó la sede de Roldanillo – Valle y quienes participaron en esa lista de elegibles en tal concurso de méritos, hubiesen sido debidamente notificados o vinculados al presente trámite constitucional, a pesar del interés legítimo que pueden llegar a tener en el resultado del mismo, por lo que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de fecha 31 de mayo de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se les comunique a todos los interesados la existencia de la presente acción de tutela.

Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 31 de mayo de 2016, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10