CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL4654-2016 Radicación n.° 67177 Acta E 66 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela interpuesta por el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER y el MUNICIPIO LOS PATIOS en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, sino fuera porque se advierte que el impugnante carece de legitimación para intervenir dentro de esta acción. I.
ANTECEDENTES El Departamento de Norte de Santander y el Municipio Los Patios (Norte de Santander) presentaron acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el que consideraron vulnerado dentro del proceso ejecutivo laboral que se siguió en su contra. Señalaron que Jaime Luis Somaza De Carlos promovió proceso ordinario laboral contra el Municipio de Los Patios, Norte de Santander y otros; que el proceso fue conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios; que la sentencia de primera instancia fue proferida el 24 de noviembre de 2014; que su defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juzgado y admitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que a la fecha, no había fijado la fecha de audiencia. Que proferida la sentencia de primera instancia, el apoderado del demandante solicitó que se adelantara «proceso ejecutivo impropio» y que al mismo, fueran acumulados otros procesos ordinarios laborales en los que se había condenado en costas al Municipio de Los Patios y al Departamento del Norte de Santander, al resolverse en forma desfavorable un recurso de alzada ante el Tribunal.
Que a la actuación se acumularon los procesos ordinarios interpuestos por Fanny Margarita Sánchez Ibarra, Omar Ortega Bustos, Marco Antonio Moreno, José Dionicio Mogollón, Roberto Restrepo González, Luis Raúl Ortiz, Édgar Valencia Bernal, Néstor Osorio Ayala, Magaly Gutiérrez y Marleny Omaira Duque, respecto de los cuales igualmente se estaba surtiendo el recurso de apelación. Que el 9 de diciembre de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios libró mandamiento de pago, dentro de un proceso ejecutivo de única instancia, conforme al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, actuación notificada por estado; que contra esa decisión interpusieron recurso de reposición y apelación, sustentados en que no estaba ejecutoriada la sentencia de primera instancia; que el Juzgado confirmó la decisión con el argumento de que la ejecución era procedente según lo dispuesto en los artículos 395 y 540; que el recurso de apelación fue declarado improcedente.
Que propusieron las excepciones que denominaron: «INDEBIDA UTILIZACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO IMPROPIO, AL NO HABERSE DICTADO SENTENCIA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL, Y POR ENDE IMPOSIBILIDAD DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO DENTRO DEL MISMO PROCESO ORDINARIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 393 Y S.S. CONCORDANTE CON EL ARTÍCULO 540 DEL CPC» y la de «IMPOSIBILIDAD DE ACUMULAR DENTRO DE UN PROCESO EJECUTIVO IMPROPIO LA EJECUCIÓN POR LAS SUMAS QUE HAYAN SIDO LIQUIDADAS EN OTRO PROCESO ORDINARIO, A FAVOR DE LA MISMA PARTE POR CONDENAS ANTERIORES A LA SENTENCIA TRAMITADAS EN PROCESOS DIFERENTES AL DE DONDE SE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO«; que igualmente pidieron que se declarara la nulidad procesal por violación directa del artículo 29 de la Constitución Política.
Que la sentencia fue programada para el día 9 de septiembre de 2015, oportunidad en la que alegaron que no se estaba cuestionando el proceso ordinario, ni el monto y exigibilidad de las costas, ni pretendían apartarse de su pago, sino que pretendían que se observara el procedimiento establecido en la ley; que las excepciones fueron desestimadas y la nulidad fue rechazada de plano por haber sido interpuesta en forma extemporánea.
Sostuvieron que la vulneración del derecho al debido proceso se concretaba en que el Juzgado accionado no había respetado el principio de legalidad al haberse apartado del procedimiento; que no era procedente la acumulación de otros procesos al ejecutivo impropio, puesto que éste debía surtirse en el mismo expediente y entre las partes cobijadas por la sentencia, razón por la cual no era admisible la vinculación de otros demandantes que actuaban en diferentes procesos.
Agregaron que no contaban con otro medio de defensa por tratarse de un proceso de única instancia. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se dejara sin efecto toda la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo rad. 2012-00239-00, a partir del momento en que fue librado el mandamiento de pago; que se ordenara levantar cualquier embargo y que se conminara a la juez accionada para que se abstuviera de incurrir en los mismos hechos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa; asimismo, dispuso que a la actuación fueran vinculados: Fanny Margarita Sánchez Ibarra, Omar Ortega Bustos, Marco Antonio Moreno, José Dionicio Mogollón, Roberto Restrepo González, Luis Raúl Ortiz, Édgar Valencia Bernal, Néstor Osorio Ayala, Magaly Gutiérrez y Marleny Omaira Duque.
Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 24 de mayo de 2016, concedió el amparo solicitado. Consideró que el Juzgado accionado había librado mandamiento de pago por la suma de $6.776.000 pesos, por concepto de las costas impuestas al decidirse un recurso contra un auto y no para perseguir la ejecución de la sentencia; que el cobro ejecutivo de las costas era admisible de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 392 y 395 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se encontrara ejecutoriado el auto que las aprobara, tal como había acontecido en ese caso.
Precisado lo anterior, en relación con la acumulación, estimó que el proceso ejecutivo impropio se caracterizaba por una petición de cobro, presentada dentro del mismo proceso ordinario, sin que fuera necesario aportar título ejecutivo, pues éste ya obraba dentro del expediente; que en ese orden, «no [era] admisible que en un ejecutivo impropio de determinado proceso, se tramitaran solicitudes de ejecución de procesos distintos», pues, en tal caso, lo procedente era formular un proceso ejecutivo singular y solicitar la acumulación de las demandas ejecutivas, cumpliendo los requisitos establecidos en la ley procesal; bajo tal criterio, estimó que el Juzgado accionado había desconocido las disposiciones procesales aplicables.
Como consecuencia de lo anterior, dejó sin efecto lo actuado en el proceso ejecutivo rad. 2012-00239-00, a partir del auto que acumuló los procesos y libró mandamiento de pago, y ordenó a la autoridad accionada que profiriera una nueva decisión de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 335, 395 y 540 del Código de Procedimiento Civil. III.
IMPUGNACIÓN El abogado Javier Andrés Galvis Arteaga, quien manifestó que actuaba como apoderado de Jaime Luis Somaza de Carlos, Fanny Margarita Sánchez Ibarra, Omar Ortega Bustos, Marco Antonio Moreno, José Dionicio Mogollón, Roberto Restrepo González, Luis Raúl Ortiz, Edgar Valencia Bernal, Néstor Osorio Ayala, Magaly Gutiérrez y Marleny Omaira Duque, presentó escrito de impugnación en el que manifestó que no había existido una violación del derecho al debido proceso, que: lo que sí está claramente demostrado en la decisión de la honorable sala, es la existencia de un error en el procedimiento mediante el cual se debió de (sic) adelantar los procesos ejecutivos, pues como su señoría lo indica se debió adelantar un proceso ejecutivo singular y no un proceso ejecutivo impropio, por lo expuesto por la sala.
Sostuvo que, pese a lo anterior, la finalidad del procedimiento era la misma, puesto que los ejecutados tenían una obligación con sus representados y por tanto no se podía sacrificar el derecho sustancial por exigencias procedimentales. IV. CONSIDERACIONES Tal como lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la protección debe ser solicitada por la persona a quien se estén vulnerando o amenazando sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma, a través de representante o por medio de un agente oficioso, cuando no esté en condición de ejercer su propia defensa:
ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En cuanto a quienes se encuentra facultados para impugnar, el artículo 31 del mencionado Decreto dispone:
ARTÍCULO
31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Por otra parte, en lo que se refiere a los terceros interesados, el artículo 13 del citado estatuto refiere que «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
De las anteriores disposiciones se infiere claramente que es necesario acreditar debidamente el interés para intervenir en la acción de tutela, bien como parte accionante o accionada o bien como tercero interesado, caso en el cual su actuación se dirige a coadyuvar a alguna de las partes en conflicto. En el presente caso, observa la Sala que, como terceros interesados, fueron llamados a intervenir los señores: Jaime Luis Somaza de Carlos, Fanny Margarita Sánchez Ibarra, Omar Ortega Bustos, Marco Antonio Moreno, José Dionicio Mogollón, Roberto Restrepo González, Luis Raúl Ortiz, Édgar Valencia Bernal, Néstor Osorio Ayala, Magaly Gutiérrez y Marleny Omaira Duque, quienes actuaron como demandantes en los procesos ordinarios y respecto de quienes se decretó la acumulación de los procesos ejecutivos, vinculación que efectivamente era necesaria en aras de salvaguardar su derecho a la defensa dentro de la acción de tutela.
Sin embargo, advierte también la Corte que ninguna de las personas atrás referida presentó impugnación contra la decisión de tutela de primera instancia, sino que ésta fue formulada por el abogado Javier Andrés Galvis Arteaga, quien actuó como su apoderado dentro del proceso ejecutivo, pero no estaba facultado expresamente para representarlos dentro de la acción de tutela, puesto que no aportó los poderes que así lo autorizaran, como tampoco refirió que actuara como su agente oficioso; por consiguiente, no era procedente que se concediera la impugnación. Sobre este mismo asunto, esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades, tal como puede apreciarse en las providencias CSJ STP rad. 56924, 8 nov. 2011;
CSJ STC, 2 may. 2007; CSJ STC, 27 jun. 2000, esta última en la que consideró: 1. En virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el inc. 2º. del 350 del C. de P.C., para la impugnación del fallo, al igual que para la formulación de la tutela, es requisito sine qua non, que quien así obre, tenga un interés que legitime su intervención. 2.
De acuerdo a lo anterior, es evidente que en este asunto el mencionado profesional del derecho, carece de legitimidad para impugnar el fallo del Tribunal que tuteló el derecho del debido proceso a favor de las accionantes, "por la actuación adelantada por la Juez Quinta Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del Proceso Hipotecario ( )", porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial de la demandante en dicho proceso, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, "pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso" de dichos procesos.
Como también en la providencia proferida por esta misma Sala, en la que sostuvo: Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por LUIS PORFIRIO FARIAS SÁNCHEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de septiembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PACHO, de no encontrarse inadmisible el recurso de conformidad con el artículo 358, inciso 3° del C.P.C., en razón a la falta de interés que legitime al actor para promover la referida acción constitucional, toda vez que el mismo aduce actuar con “…base en el poder otorgado por el señor ÁLVARO LAMPREA SIERRA …”, sin haber allegado el citado poder, que lo acredite para actuar en este excepcional trámite, lo que conlleva la falta de legitimación de la recurrente y, de contera, la imposibilidad para resolver de fondo la referida censura.
Ahora, si bien en la acción constitucional es dable agenciar derechos ajenos, para que se aplique tal figura jurídica, resulta preciso invocar los supuestos fácticos que le impiden al titular de las garantías supuestamente vulneradas, promover su propia defensa, lo que no sucedió en el sub judice, donde ni siquiera se hizo mención de ese específico tema.
(CSJ STL 27 mar. 2008, rad. 20681) Por consiguiente, se ordenará devolver el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, con el fin de que continúe el trámite pertinente y lo remita a la Corte Constitucional para su eventual revisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, para que continúe el trámite pertinente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados e intervinientes, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12