República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14336 Tutela No. 43956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL4650-2016 Radicación No. 43956 Acta No. 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) ÓSCAR CARDONA, en causa propia, promovió ante el Consejo de Estado acción de tutela contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA y la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P. – ACUAVALLE S.A. La Corporación referida, mediante auto de fecha 23 de junio de 2016, se declaró incompetente para conocer de la acción constitucional impetrada, pues consideró que, en la medida en que el superior funcional del Tribunal accionado, era la Corte Suprema de Justicia, era este último cuerpo colegiado el competente para asumir el conocimiento de la tutela, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.
De acuerdo con lo anterior, procede esta Corte a determinar la viabilidad de admitir la presente acción constitucional, previo estudio de los siguientes I.
ANTECEDENTES El tutelante promovió la presente acción constitucional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la “pensión de jubilación convencional y de vejez”, a la igualdad, al mínimo vital y a la salud, los cuales, en su criterio, le habían sido vulnerados por las autoridades y por la entidad accionadas.
Como fundamentos fácticos de su solicitud de amparo, manifestó que nació el 5 de septiembre de 1948, en la ciudad de Pereira; que laboró en el “Ministerio de Justicia – Juzgados”, durante 14 años 7 meses y 2 días, tiempo durante el cual estuvo afiliado a Cajanal; que, posteriormente, comenzó a prestar sus servicios personales a la sociedad Acuavalle S.A. E.S.P. – Seccional Buga, el 1º de agosto de 1990, en el cargo de ayudante de mecánico, sección de medidores; que su vínculo con dicha sociedad finalizó el 30 de noviembre de 2002, fecha en la que se retiró voluntariamente; que, para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, “tenía un tiempo de servicio de diez y ocho (sic) años (18) y cuarenta y seis años de edad, para un total de veintiséis (26) años diez (9) (sic) meses y veintiún (31) (sic) días al momento de su retiro voluntario, (noviembre del 2002)”; que, además, el 24 de abril de 2003, se trasladó del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al Instituto de Seguros Sociales, y la primera entidad mencionada le “envió al ISS, la suma de $7.815.358”.
Relató que, en atención al tiempo de servicios que había prestado, solicitó a la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca E.S.P. Acuavalle E.S.P., que le reconociera pensión de jubilación convencional, petición que le fue denegada por la citada sociedad, mediante resolución número 000594 del 23 de febrero de 2004; que, ante la negativa antedicha, promovió contra su antigua empleadora una demanda ordinaria laboral, dirigida que se le reconociera la pensión de jubilación convencional a la que, a su juicio, tenía derecho; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, despacho que la admitió y corrió el correspondiente traslado; que, en la referida oportunidad, la sociedad demandada propuso como excepción la de “cosa juzgada”, la cual “fue aceptada por ese despacho”; que apeló la decisión del juzgado y del recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, Corporación que “NO ACEPTÓ LA EXCEPCIÓN – NEGANDOLA (sic), ordenándose continuar con la demanda, con relación a la pensión de jubilación convencional que se solicitaba”; que, pese a ello, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, al proferir sentencia de primera instancia, el 30 de marzo de 2007, desestimó sus pretensiones; que apeló la sentencia referida, ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga; que dicha Corporación, mediante proveído de 29 de noviembre de 2007, confirmó la decisión de primer grado porque consideró que “el peticionario señor Cardona reunió el tiempo necesario, edad pero no tiene derecho a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL por encontrarse afiliado a un fondo privado”; que, posteriormente, mediante providencia del 29 de julio de 2008, “se hace devolución de la NULIDAD DEL PROCESO, que se solicitó ante el Juzgado Laboral, donde se indica que se debe actuar mediante TUTELA”.
A partir de los hechos relatados, indicó que, tanto el Juzgado como el Tribunal que conocieron de su proceso, le vulneraron los derechos fundamentales invocados, debido a que le impidieron, sin justificación alguna, que accediera al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que reclamaba. Pidió, en consecuencia, la protección inmediata de los mismos, al tiempo que solicitó que: i) se revoque el fallo proferido el día 30 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, ii) se deje sin efecto “la sentencia proferida el treinta (30) de marzo de 2017” (sic) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante la cual se le negó la pensión de jubilación convencional, iii) que se revoque la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 29 de noviembre de 2007, mediante la cual confirmó la proferida el 30 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, vi) que se deje sin efecto la resolución número 000594 de 23 de febrero de 2004, mediante la cual la sociedad Acuavalle S.A. le negó la pensión de jubilación convencional, v) que se ordene a la sociedad Acuavalle S.A., que le reconozca, en un término no superior a 48 horas, la pensión de jubilación convencional a la que tiene derecho, a partir del 5 de septiembre de 2003, debidamente indexada.
Finalmente, el accionante indicó en un acápite denominado “impedimentos”, lo siguiente: “Por competencia correspondería al superior jerárquico del juzgado laboral, (El tribunal superior de Buga sala laboral) pero este conoció el proceso en segunda instancia, en su defecto el superior jerárquico sería la Corte Suprema de Justicia sala laboral., pero ésta ya se manifestó en relación a la sentencia proferida el treinta (30) de marzo de 2017 (sic) por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, RADICACIÓN 76.111.31.05.001.2004.00162 tutela que avocó el Honorable Magistrado Camilo Tarquino Gallego, TUTELA No. 17430 del cinco (5) de febrero del 2008, donde indica que no se han violado los derechos fundamentales del accionante (…).
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con los hechos señalados, se observa que lo pretendido por el accionante es, en síntesis, que se dejen sin valor legal ni efecto alguno las decisiones judiciales que adoptaron las autoridades judiciales accionadas, el 30 de marzo de 2007 y el 29 de noviembre del mismo año, en el trámite del proceso ordinario laboral que él promovió contra la Sociedad Acuavalle S.A. y que, en su lugar, se ordene a ésta última sociedad que le reconozca la pensión de jubilación convencional a la que dice tener derecho.
Precisado lo anterior, se advierte, de acuerdo con el sistema interno de gestión de esta Corporación, que la solicitud de amparo que hoy invoca el accionante ya fue objeto de revisión y decisión por esta Sala de Casación Laboral, mediante fallo de tutela de 5 de febrero de 2008, rad. interno 17430, en el que se resolvió: Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor.
En efecto las providencias censuradas por el peticionario no se muestran arbitrarias o caprichosas, sino, por el contrario, de la lectura de las mismas surge diáfano que para negar las pretensiones del demandante, tanto el Juzgado como el Tribunal consideraron, entre otras, que no se aportó al proceso la constancia del depósito de la convención colectiva de trabajo para el año 2001 a 2002, aunado a que el trabajador se trasladó de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual.
A su vez, cabe recalcar que no obra en el expediente prueba que indique, que el peticionario agotó todos los medios de defensa judiciales previstos para éste caso, puesto que no acudió al recurso de casación para reclamar las supuestas irregularidades que, afirma, se presentaron en el trámite procesal. Esta Corte ha sostenido sobre la imposibilidad de acudir al recurso constitucional cuando, como en este evento, se cuenten con otras vías judiciales idóneas, tal como lo prevé el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior impone negar el amparo. De otro lado, se observa que la decisión anterior fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, mediante proveído de 22 de mayo de 2008, en el que se decidió: 4. De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano OSCAR CARDONA la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el pasado 29 de noviembre de 2007, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridad que absolvió a la sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. “ACUAVALLE S.A. E.S.P.”. 5.
Pero sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del accionante en el proceso ordinario laboral a que se hizo referencia en el acápite de los antecedentes que hacen parte de esta providencia, pues al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del aquí tutelante, si bien es cierto se apartó de sus planteamientos, que son los mismos que ahora pone de presente al juez de tutela, no es razón suficiente para señalar esa decisión de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, principalmente si se tiene en cuenta que del estudio del acervo probatorio el ad quem pudo establecer que el actor no adjuntó a la demanda la constancia de haberse depositado el convenio colectivo ante el Ministerio de la Protección Social y su ausencia conlleva a que el presentado en copia carezca de valor probatorio, efecto para el cual se apoyó en jurisprudencia emanada de esta Corporación[footnoteRef:1]. [1: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. 16835 del 14 de diciembre de 2005.] Y respecto al derecho que presuntamente le otorga el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, el funcionario accionado puntualizó con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:2] que: [2: CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. C-789 de 2002] “Si bien es cierto que el reclamante a la data de regir la Ley 100 de 1993 contaba con más de cuarenta (40) años, este requisito no lo hace merecedor al beneficio de transición contemplada en el artículo 36 de la citada ley y menos a que se le reconozca la pensión de jubilación que pretende conforme a la Ley 33 de 1995, ello en razón a que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro como así lo confiesa el actor en su libelo -hecho 5°- al decir que ha perdido el derecho al régimen de transición por haberse afiliado al Fondo de Pensiones Protección S. A., afirmación que confirma el Decreto reglamentario 1160 de 1994, artículo 1°.
El Decreto 2527 de 2000 en su artículo 4° le dió la oportunidad de recuperar los beneficios del régimen de transición contenidos en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para aquel afiliado que se había trasladado de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, y luego regresa al régimen primero enunciado, oportunidad está no acogida por el trabajador pues al momento de su desvinculación laboral estaba aún en el régimen de ahorro individual con solidaridad, con ese traslado perdió los beneficios del régimen de transición contenidos en el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993”. 6.
Queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico patrio y en la jurisprudencia de esta Corporación como de la Corte Constitucional le permitían negar la pensión de jubilación tanto convencional como legal pretendida por el ciudadano OSCAR CARDONA, circunstancias que aleja la decisiones objeto de reproche de ser catalogadas como arbitraria o caprichosa que ameriten la intervención del juez de tutela. 7.
Además: la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo.
Se puede constatar, además, a partir del mismo sistema interno de gestión y de la consulta de la página web de la Rama Judicial/Consulta Procesos, que el accionante ha instaurado varias acciones de tutela con fundamento en hechos de igual naturaleza, dirigidas a su vez a obtener las mismas pretensiones, las cuales le han sido rechazadas por temeridad, a través de las siguientes providencias: rad. interno 24052 de 20 de octubre de 2010, rad. interno 25988 de 14 de junio de 2014, ATL1297-2013 de 17 de septiembre de 2013 y ATL3890-2015 de 8 de julio de 2015.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que entre la acción de tutela que fue resuelta por esta Corporación, el 5 de febrero de 2008, las que han sido rechazadas y la que ahora se vuelve a presentar por el tutelante, existe una total identidad de partes, de objeto y de pretensiones, realidad que no se desdibuja por el sólo hecho de que el accionante altere el orden de los hechos o haga más minucioso su relato a medida que incrementa el número de acciones instauradas.
De esta manera, resulta palmario que el accionante ha incurrido en un obstinado e inconcebible abuso de la acción de tutela, que pugna con la naturaleza de dicho mecanismo constitucional, ante lo cual, lo pertinente no es que esta Sala se declare impedida para avocar el conocimiento de la tutela, como equivocadamente se sugirió en el escrito inaugural, sino que rechace de inmediato la presente acción preferente y sumaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, como quiera que en eventos como el aquí estudiado, el inciso 3º del artículo 25 del precitado decreto contempla la imposición de costas a cargo de quien actúa temerariamente, se condenará al accionante a que pague dicho rubro, en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en un término no superior a tres (3) días, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada Corporación. Finalmente, en la medida en que el tutelante afirmó, bajo la gravedad del juramento, que no había instaurado acción constitucional alguna sustentada en los mismos supuestos fácticos, circunstancia que, como se vio, es contraria a la realidad, se ordenará la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión de conductas punibles, derivadas del eventual juramento en falso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - RECHAZAR DE PLANO la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR CARDONA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA y la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P. – ACUAVALLE S.A., por temeridad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO. - CONDENAR a ÓSCAR CARDONA identificado con cédula de ciudadanía número 14.870.180 de Buga, a que, en un término no superior a tres (3) días, pague las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta bancaria número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada Corporación.
TERCERO. COMPULSAR COPIAS de la acción de tutela y demás piezas pertinentes con destino a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que allí se investigue la posible comisión de conductas punibles derivadas del eventual juramento en falso en que incurrió el tutelante al instaurar el presente mecanismo constitucional.
CUARTO. COMUNICAR lo resuelto a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2