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ATL465-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 47001-22-05-000-2024-10006-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente   ATL465-2025 Radicación n.° 47001-22-05-000-2024-10006-01 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la solicitud de aclaración que RITA ELENA MESTRE HERNÁNDEZ interpuso frente a la sentencia CSJ STL688-2025 que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que la solicitante interpuso contra el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, solicitó la modificación del fallo del 23 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, para que aplicara correctamente el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1730 de 2001.

Asimismo, pidió la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión, estableciendo su valor en $29.713.507, así como la diferencia reconocida por $7.419.374 desde el 19 de abril de 2022. El trámite de tutela correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la cual, mediante providencia de 18 de noviembre de 2024 concedió el amparo invocado y ordenó:

PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, administración de justicia, seguridad jurídica, solicitado por la señora RITA ELENA MAESTRE HERNANDEZ contra el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SANTA MARTA, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico la sentencia que el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SANTA MARTA profirió el 23 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que la accionante instauró contra COLPENSIONES. Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia.

TERCERO: Ordenar al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SANTA MARTA que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, de conformidad con los lineamientos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de ser impugnada esta providencia envíese la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en caso contrario remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Inconforme con la decisión, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta impugnó el fallo, argumentando que la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez fue correcta.

Mediante sentencia CSJ STL688-2025, que se notificó el 5 de febrero de 2025, esta Magistratura confirmó la decisión del a quo constitucional, al considerar que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico ya que valoró de forma incorrecta la Resolución SUB 81661 de 8 de marzo de 2024 emitida por Colpensiones. Posteriormente, Rita Elena Maestre solicitó la aclaración de dicho proveído con escrito que se recibió el 7 de febrero de 2024, en síntesis, solicitó: En el fallo de impugnación de tutela observo que frente a todo lo expresado por el recurrente su señoría solo se pronunció frente a que la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la promotora desde el 1.° de julio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2021 cuando lo correcto era hasta el 31 de marzo de 2022 y sobre las diferencias con el Índice Base de Cotización IBC reportado por el DANE.

Pero frente al promedio ponderado de los porcentajes (PPC) no se dijo nada. Lo anterior, lo expresó debido a que el recurrente el 02 de diciembre realiza nueva audiencia sobre lo ordenado por el a quo y emite un nuevo fallo, pero sigue realizando una mala liquidación de indemnización sustitutiva de pensión, pues tiene en cuenta valores de PPC e IBC que son ajenos a la realidad.

Debido a lo expresado, solicito de manera respetuosa y dentro del término legal, que su señoría se pronuncie sobre cuál es el PPC e IBC que se debe tener en cuenta para hacer la liquidación de indemnización sustitutiva de pensión de la accionante de manera correcta, si es la liquidación que hace el recurrente o la que hace el suscrito. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo de primera instancia y, una vez ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

Igualmente, se advierte que la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos de los artículos 285 a 287 del compendio normativo en cita. Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual establece: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […] En este caso, las razones que sustentan la decisión adoptada por esta Sala se encuentran debidamente desarrolladas en la sentencia, sin que resulte necesario realizar precisiones adicionales a lo allí expuesto, como se detallará a continuación. Lo primero que debe señalarse es que la sentencia sí se pronunció sobre los períodos que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la indemnización sustitutiva, en los siguientes términos: Advierte la Sala que del expediente únicamente se realizó la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la promotora desde el 1.° de julio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2021 cuando lo correcto era hasta el 31 de marzo de 2022, de conformidad con la resolución SUB-81661 de 8 de marzo de 2024 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, anexa, que arroja un total de 1012 semanas.

Ahora bien, frente a los montos para liquidar la prestación, la Sala advirtió que tal y como lo indicó el a quo constitucional, «la liquidación realizada por el accionado tiene diferencias con el Índice Base de Cotización IBC reportado por el DANE en el año 1997 que debió ser de $172.005 y se calculó sobre el valor $86.500». Debe decirse que la sentencia confirmó en su totalidad la sentencia de 18 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por lo que dicho fallo constituye el fundamento para que el juez realice la liquidación ordenada.

En este sentido, no procede acceder a la solicitud del memorialista, pues ni en la parte considerativa ni en la resolutiva se identificaron frases que generen duda u omisiones, ya que las razones de la decisión fueron expuestas de manera clara y congruente. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se cumplen los supuestos para la aclaración de la sentencia, en tanto solo procede ante la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.

Por otra parte, en cuanto a la liquidación de la indemnización sustitutiva que el juzgado adoptó en audiencia de 2 de diciembre de 2024, en cumplimiento al fallo de primer grado, la accionante censuró que no se cumplió en debida forma, toda vez que «sigue realizando una mala liquidación de indemnización sustitutiva de pensión, pues tiene en cuenta valores de PPC e IBC que son ajenos a la realidad».

Al respecto, conforme al inciso 2.º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento del presunto incumplimiento al fallo de tutela corresponde a la autoridad que conoció en primera instancia del trámite de tutela. Por lo tanto, resulta necesario remitir las diligencias atinentes al presunto incumplimiento de fallo al Tribunal a fin de continuar con su trámite y respectiva decisión. En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia proferida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL688-2025 que Rita Elena Maestre Hernández presentó, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR la solicitud que la parte actora presentó frente al presunto incumplimiento de fallo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que resuelva lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala  LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ    IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00