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ATL4647-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 44000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL4647-2016 Radicación n.º 44000 Acta 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso admitir la acción de tutela instaurada por HERNANDO SALAZAR SALAZAR quien dice actuar en representación de INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A. INERGESA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL y CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, de no advertirse que se impone su rechazo conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

La Corte Suprema de Justicia advierte con énfasis que Hernando Salazar Salazar quien aduce representar a Inversiones Energéticas S.A. INERGESA ha formulado múltiples acciones de tutelas con fundamento en idéntica situación fáctica y jurídica, resueltas mediante providencias que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, varias de las cuales han advertido la actuación temeraria de la parte accionante, lo que ha conllevado a rechazar o declarar por improcedente la petición de amparo con apego a lo normado en el referido precepto 38.

Por ejemplo, en auto CSJ ATL, 19 nov. 2014, rad. 38546, la Sala rechazó una tutela presentada por la aquí accionante contra las mismas autoridades judiciales, con base en que se ha mantenido «vigente por más de veinte (20) años el proceso civil ordinario N 11001 31 03 004 1991 00873 01, de Petróleos del Norte S.A. contra Inversiones Energéticas S.A.».

El soporte fáctico que se aduce está relacionado con que dicho trámite tiene «CAUSA Y OBJETO ILÍCITOS», a su juicio dilatado injustificadamente dado que la Sala de Casación Civil no ha resuelto el recurso de casación formulado contra la sentencia de 21 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, lo que genera que las decisiones de instancia no hayan quedado en firme, además de que la citada Colegiatura aún no le ha notificado, en los términos del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que profirió el 13 de octubre de 1998 y que no fue casada por la decisión de 19 de mayo de 2005, a partir de lo cual asegura que los Juzgados 4.º Civil y 4.º de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, carecen de competencia para continuar el proceso y, en concordancia con el artículo 90 ibídem, la acción está prescrita, por lo que insiste en que las precitadas autoridades han incurrido en una vía de hecho, abuso de poder y autoridad, prevaricato por omisión, fraude procesal, entre otras conductas.

La Sala dijo en esa oportunidad: Advierte la Sala que la misma parte actora bajo aspectos jurídicos y fácticos similares, presentó acciones constitucionales que fueron decididas a través de los pronunciamientos 36102 del 30 de abril de 2014, 30544 del 22 de octubre de 2012 y 54529 del 9 de julio de 2014. Incluso en el auto ATL248 del 21 de agosto de 2014 se le refirió para clarificar la controversia constitucional que: ‘No por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o excluirse algunos argumentos, deja de ser esta la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral.

Es indiscutible que en esencia se cuestionan las mismas decisiones proferidas por las autoridades judiciales y administrativas demandadas. ‘Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. ‘En este orden de ideas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que según los términos del citado decreto, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela.

Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la Administración de Justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de dicha administración. ‘Bastan las anteriores consideraciones para rechazar la acción de amparo interpuesta, toda vez que la jurisdicción constitucional se pronunció sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que ahora el peticionario indebidamente reitera, sin que esté demás hacerle un llamado de atención por la interposición de varias acciones de tutela en procura del mismo objetivo, lo cual ocasiona un profundo e innecesario desgaste a la Administración de Justicia. En tal sentido y al ser inequívoco la utilización desbordada de la queja constitucional pese a que la controversia ya fue decidida e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional procede el rechazo por configurarse la actuación del actor en lo descrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Sumado a las acciones descritas en la transcripción, en esta ocasión INERGESA presenta otra acción de tutela basada en el mismo escenario fáctico y jurídico aludido con antelación, y aunque agrega que el 3 de agosto de 2015 y 28 de marzo de 2016 presentó una «reiteración del respetuoso reclamo» ante los Juzgados referidos, pues insiste en que han incurrido en prevaricato, estafa y fraude procesal al negarse a dar por terminado el proceso citado, de lo cual dice que no ha obtenido respuesta, en puridad, ello no es más que un acto desleal que pretende incluir hechos aparentemente nuevos al escenario fáctico, pero que en realidad no se trata sino de la reiteración de lo manifestado en las tutelas anteriores, en las que reprocha una y otra vez que tales despachos negaron, por improcedente, la referida solicitud de finalización del trámite.

De cualquier manera, lo anterior ya se había aclarado en la sentencia CSJ STL, 30 abr. 2014, rad. 36102, al resolver otra acción en la que asimismo se aludió a un «reclamo respetuoso» tendiente a obtener idéntico objetivo y que supuestamente tampoco había sido resuelto de fondo; así las cosas, no por añadir un hecho que en últimas está contextualizado bajo un tópico que ya fue objeto de pronunciamiento, deja de ser la misma acción adelantada con anterioridad.

Ahora bien, advierte la Sala que la parte accionante no desconoce que ha interpuesto múltiples tutelas, solo que, en su criterio, la Sala de Casación Civil no las ha resuelto de fondo; empero, esa afirmación es completamente ajena a la realidad procesal, pues, sin la menor duda, esa Corporación ha resuelto las peticiones de amparo que se han formulado, sin que el mero desacuerdo constituya una excusa o pretexto para continuar demandando un asunto que ha sido decantado con creces.

Es que resulta inadmisible que el propio accionante titule su proceder como «reiteración y actualización de la acción de tutela», como si el ordenamiento jurídico brindara la posibilidad de formular múltiples acciones de tutelas frente a eventos que ya hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional; tal acto traduce la desleal intención de perpetuar los conflictos, lo que no puede aceptarse en un Estado Social de Derecho dado que, a más de que impediría la convivencia social, desconoce flagrantemente varios de sus pilares fundamentales, como la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la coherencia del orden jurídico.

Por lo anterior, la indebida actuación del actor se configura en lo descrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por lo que procede el rechazo de la acción de tutela referenciada, además de la imposición de costas establecida en el precepto 25 ibídem, que expresamente señala que «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad», suma que será tasada en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y estará a cargo de Hernando Salazar Salazar, quien alude ser el Representante Legal de Inversiones Energéticas S.A. INERGESA, el cual se identifica con C.C. 5.704.122.

Los dineros deberán ser pagados a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por HERNANDO SALAZAR SALAZAR en representación de INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A. INERGESA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CUARTO CIVIL y CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a HERNANDO SALAZAR SALAZAR, identificado con C.C. 5.704.122, a pagar las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, lo cual deberá ser pagado a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4.

TERCERO: COMUNICAR lo resuelto al interesado.

CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8