República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL4641-2016 Radicación n.° 67375 Acta n° 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JAIR TRIANA LUNA contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, el 6 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, de no advertirse una causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace necesario adoptar los correspondientes correctivos.
I.
ANTECEDENTES Jair Triana Luna, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la confianza legítima y el acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió que con ocasión de la convocatoria surtida mediante Acuerdo PSAA13-9939 de junio 25 de 2013, participó en el concurso para el cargo de Magistrado Sala Penal; que obtuvo un puntaje no aprobatorio de 791.96, tal como lo acredita la Resolución CJRES15-20, que recurrió en reposición sin éxito alguno. Que en el acto administrativo CJRES15-252, La Unidad de Carrera de la Administración Judicial, reconoce que algunas preguntas del cuestionario de la prueba de conocimientos no presentaron buenos indicadores de desempeño debido a varias fallas, entre otras, ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad, lo que dio lugar a que se retiraran 9 preguntas del cargo para el cual concursó, que este actuar de los entes encargados del concurso, cambió las reglas preestablecidas en desmedró de todo el debido proceso administrativo, máxime, que la decisión que resolvió los recursos de reposición, lo hizo de manera genérica, es decir sin referirse al caso concreto de cada concursante.
Finalmente manifestó que la eliminación de las 9 preguntas, constituye un hecho sobreviniente que afecta su caso particular, debido a la proximidad en que estuvo de aprobar la mencionada prueba de conocimientos, y además, que ello puede incidir en la curva de calificación preestablecida. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene a la Universidad de Pamplona, « certifique a la Unidad de Carrera Judicial, cuál fue el contenido de las preguntas eliminadas para el cargo de Magistrado Sala Penal y cuáles de ellas fueron contestadas de manera correcta por el suscrito; ya a la Unidad de Administración de Carrera Judicial recalificar la prueba de conocimientos presentada por el suscrito y en caso de ser aprobatoria, se proceda a calificar la psicotécnica ».
Por auto de 4 de abril de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, inició el trámite de la solicitud de amparo y dispuso oficiar a las entidades accionadas a fin de que se refirieran a los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado Gloria Patricia Ruano Bolaños, Mónica Jimena Reyes Martínez, Andrés Medina Pineda, Yazmín del Rosario Castilla Badel y Karen Elizabeth Jurado Paredes, presentaron escrito de coadyuvancia dentro de la presente acción. Posteriormente, el referido tribunal, con proveído de 8 de abril siguiente dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para que fueran conocidas en primera instancia, de conformidad con el Decreto 1834 de 2015, colegiatura que por auto de 18 de abril de 2016, resolvió devolver la acción de tutela al tribunal de origen, « para que en el evento de pretender dar aplicación a los ritos consignados en el Decreto 1834 de 2015, determine con precisión qué autoridad conoció acerca de las mismas acciones u omisiones que aquí se invocan como vulneradores de garantías superiores, así como la misma causa petendi, esto es, que en base (sic) a la eliminación de algunas preguntas se proceda a efectuar nueva calificación a la prueba de conocimientos ».
Mediante auto del 22 de abril de la presente anualidad, La Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo admitió la acción de amparo; dispuso vincular a ALPHA GESTIÓN S.A.; y requerir a la Universidad de Pamplona para que suministrara la dirección de dicha empresa. Con sentencia del pasado 6 de mayo, el referido tribunal, negó por improcedente la acción de tutela.
Concedida la impugnación interpuestas por la parte accionante, contra esa decisión, arribaron las diligencias a esta Corporación para resolver lo que en derecho corresponde. En atención a lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, esta Corporación tuvo la oportunidad de fijar su posición, en autos ATL3477-2016, ATL-3296-2016, ATL 3302-2016 y 3431-2016, dentro de una acción de amparo interpuesta por otro de los participantes en la convocatoria surtida mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, por los mismos hechos que aquí se invocan como vulneradores de los derechos fundamentales del actor, en los cuales se precisó lo siguiente: Observa la Sala, que el juez de tutela de primera grado, pasó por alto lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015, que al adicionar el Decreto 1069 de 2015, estipuló: “Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación”.
En tal sentido se advierte, que revisado el Sistema de Gestión - Consulta de Procesos de la Rama Judicial -, el 21 de octubre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió una acción de tutela que cuestionó las mismas actuaciones, asunto que en dicha ocasión promovió Manuel Enrique Tinoco García contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de dicha entidad, la cual se hizo extensiva a la Universidad de Pamplona.
Bajo esas circunstancias, debido al escenario fáctico constitucional en que sustenta esta acción de tutela, resulta evidente el masivo interés que ostentan los miles de participantes de la referida convocatoria con las resultas de este proceso, lo cual se ha visto reflejado en las numerosas quejas constitucionales que han recibido distintos despachos de la Administración de Justicia en un espacio temporal determinado y, por supuesto, con el fin indicado y contra idéntica autoridad pública.
Aspecto, que sin lugar a dudas forzaba su acumulación en aras de evitar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, que es justamente la finalidad estatuida en la prerrogativa en cita, esto es, la salvaguarda de los principios de coherencia, igualdad y seguridad jurídica. Así las cosas, considera la Sala que, de conformidad con las directrices consignadas en la referida norma, el Tribunal debió constatar el «despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas», y luego remitir las diligencias para que resolviera el debate constitucional.
En ese orden, la Sala declara la nulidad de todo lo actuado en este proceso. Para mayor celeridad, se ordena la inmediata remisión de las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dado que fue el primer despacho judicial que conoció una acción de tutela que persigue los mismos propósitos que la que aquí se analiza, esto con el fin de que asuma su conocimiento y resuelva la controversia constitucional, quedando a salvo las pruebas allegadas al expediente.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la referida acción de tutela. En consecuencia, por Secretaría REMÍTASE INMEDIATAMENTE el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que asuma el conocimiento de esta acción y resuelva la controversia constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8