Radicación n° 54976 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL464-2019 Radicación n°54976 Acta extraordinaria nº 31 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte, la consulta de la providencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 26 de febrero de 2019, dentro del incidente de desacato que MAROLINDA ROJAS OSPINO, como agente oficioso de JOSÉ DANILO CENTENO ROJAS, promovió contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA, y EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD.
I.
ANTECEDENTES De los documentos adosados al trámite del incidente de desacato, se infiere que Marolinda Rojas Ospino, como agente oficioso de José Danilo Centeno, instauró acción de tutela contra la Nación -Ministerio de Defensa, y Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad, que finalizó con sentencia emitida por esta Corporación el 2 de agosto de 2017, en la cual se resolvió: PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho a la salud José Danilo Centeno Rojas y, como consecuencia de ello, ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para convocar a la Junta Médico Laboral de retiro. En caso de que las autoridades médico laborales dictaminen que el actor padece alguna enfermedad o lesión derivada de la prestación del servicio, la Dirección de Sanidad deberá proceder a reanudar de manera inmediata y por el tiempo que sea necesario la prestación de atención médica requerida.
TERCERO. - Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Que por considerar la promotora de la acción, que la accionada no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela referido, promovió incidente de desacato, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Que mediante auto del 12 de febrero de 2019, esa Corporación, y previo a la admisión del incidente, requirió al Comandante del Ejército Nacional, General Nicasio de Jesús Martínez Espinel, o a quien hiciera sus veces, como superior jerárquico del Brigadier Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, con el fin de que hiciera cumplir el fallo de tutela emitido por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de agosto de 2017.
Asimismo, requirió al Brigadier Germán López Guerrero, para que le diera cumplimiento a la sentencia referida, y además, explicara los motivos por el no acatamiento de éste. Los requeridos no contestaron. Por proveído del 14 de febrero de 2019, se dio apertura al incidente de desacato, frente al Brigadier Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplimiento del fallo de tutela de data 2 de agosto de 2017.
Igualmente, se ordenó correr traslado por el término de dos (2) días, para que informara sobre la orden de tutela del 02 de agosto de 2017, o en el evento de que no se hubiera dado cumplimento, indicara las razones de tal circunstancia. El incidentado no contestó. Los implicados fueron debidamente notificados del requerimiento, y de la apertura del incidente, mediante oficios números 00463, 00464 del 12 de febrero y 0537 de 14 de febrero de 2019.
En ese orden, y sin contar con respuesta alguna, el referido tribunal, resolvió la situación del incidente, mediante auto interlocutorio del 26 de febrero de 2019, en el que dispuso: Primero: SANCIONAR con arresto de diez (10) días y multa de diez (109 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Brigadier Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional.
Segundo. Con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, envíese la actuación a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para su consulta. Para arribar a dicha decisión, indicó que los jueces de tutela deben analizar la responsabilidad, desde un punto de vista eminentemente subjetivo, es decir, que su análisis ha de estar enfocado en el escrutinio de las razones, motivaciones o móviles de la persona que ha recibido una orden de tutela, con el fin de establecer si su incumplimiento o inobservancia es justificable o razonable o, definitivamente, merece reproche o repudio, en tanto denota negligencia o desidia o el propósito deliberado de no acatar la orden de tutela.
Precisó que los incidentados a pesar de que fueron requeridos, y notificados en debida forma, no dieron respuesta alguna. Seguidamente, memoró, que la orden impartida en la acción constitucional objeto ahora de incidente de desacató, estuvo dirigida a que se realizaran todas las gestiones para convocar a la Junta Médico Laboral de Retiro, y en el evento de que la referida junta estableciera alguna enfermedad en el señor Centeno Rojas, reanudara la atención médica requerida, y con apoyó en lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en sentencia T- 1113 – 2005, y la sentencia del Consejo de Estado de 23 de abril de 2009, sobre el objeto del incidente, concluyó que ante la no demostración de que se hubieren adelantado las gestiones para convocar a la Junta Médico Laboral de Retiro, ni la existencia de impedimento válido que evite el cumplimento del fallo de tutela por parte del Brigadier Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y por el contrario sí la voluntad del incidentado en incumplir el fallo de tutela, al no contestar los requerimientos efectuados al respecto.
II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con su artículo 27, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.
Por ende la sanción por desacato -tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte-, exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o motivos que la justifiquen plenamente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario.
En el caso bajo examen, se tiene que esta Sala de Casación, al resolver la impugnación formulada contra la determinación de primera instancia dentro de la acción de tutela que promovió Marolinda Rojas Ospino, como agente oficioso de José Danilo Centeno Rojas, por sentencia del 2 de agosto de 2017, resolvió: «…» SEGUNDO: AMPARAR el derecho a la salud José Danilo Centeno Rojas y, como consecuencia de ello, ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para convocar a la Junta Médico Laboral de retiro.
En caso de que las autoridades médico laborales dictaminen que el actor padece alguna enfermedad o lesión derivada de la prestación del servicio, la Dirección de Sanidad deberá proceder a reanudar de manera inmediata y por el tiempo que sea necesario la prestación de atención médica requerida. El Tribunal de conocimiento, a través de providencia del 12 de febrero de 2019, ordenó requerir a los accionados, para que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del 2 de agosto de 2017, emanada como ya se dijo, por esta sala; sin embargo, no se pronunciaron, y por auto del 14 de febrero de 2019, dio apertura al trámite incidental contra el Brigadier Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces.
Y el 26 de febrero de 2019, como juez de primera instancia en el conocimiento de la acción de tutela, dispuso la sanción por desacato, al haber encontrado que pese a los requerimientos y haber sido notificados los interesados, no se demostró que se hubieren adelantado las gestiones para convocar a la Junta Medico Laboral de Retiro, ni justificación válida que evitar el cumplimiento, y por el contrario, con dicho silencio frente a los requerimientos, la voluntad del incidentando de incumplir la orden de tutela.
En consonancia con lo anterior, cabe reiterar que por ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva, tal como lo indicó el tribunal, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida, esto es, el dolo o intención inequívoca de mantener la desidia o abstención de cumplir la orden de protección. En el presente caso, y luego de revisar el material probatorio obrante en el plenario, para esta Sala de la Corte es palmario, que del comportamiento desplegado por la accionada, se evidencia una actitud pasiva frente a la situación del incidentante, y por ende se advierte, un claro desconocimiento de la orden de amparo, como quiera que pese a los requerimientos hechos por el Tribunal en primera instancia, mediante autos del 12 y 14 de febrero de 2019, guardaron silencio.
De lo anterior, resulta forzoso colegir que en este asunto se configura el desacato, pues se itera, la accionada se ha rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, que consistió en que se convocara a la Junta Médico Laboral de Retiro, para dictaminar el estado de salud del señor José Danilo Centeno Rojas, situación que lleva a inferir a la Sala sin más disquisiciones, que la orden impartida debía cumplirse y no se hizo; motivo por el cual la decisión proferida el 26 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, será objeto de confirmación, pues como es sabido, lo ordenado por el juez de tutela debe ser acatado de inmediato por su destinatario, y ello es así, pues de lo contrario, no se cumpliría con el objeto de la acción de amparo, que no es otro que la efectiva protección de los derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia consultada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL464 - 2019 Radicación n° 5 4 976 Acta extraordinaria nº 31 Bogotá, D.C., veintidós ( 2 2 ) de marzo de dos mil dieci nueve (201 9 ).
Decide la Corte, la consulta de la providencia emit ida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 2 6 de febrero de 201 9, dentro del incidente de desacato que MAROLINDA ROJAS OSPINO, como agente oficioso de JOSÉ DANILO CENTENO ROJAS, promovió contra la NACI Ó N - MINISTERIO DE DEFENSA, y EJ É RCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD.
I.
ANTECEDENTES De los documentos adosados al trámite del incidente de desacato, se infiere que Marolinda Rojas Ospino, como agente oficioso de José Danilo Centeno, instauró acción de tutela GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL464-2019 Radicación n°54976 Acta extraordinaria nº 31 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte, la consulta de la providencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 26 de febrero de 2019, dentro del incidente de desacato que MAROLINDA ROJAS OSPINO, como agente oficioso de JOSÉ DANILO CENTENO ROJAS, promovió contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA, y EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD.
I.
ANTECEDENTES De los documentos adosados al trámite del incidente de desacato, se infiere que Marolinda Rojas Ospino, como agente oficioso de José Danilo Centeno, instauró acción de tutela