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ATL4627-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL4627-2015 Radicación No. 61255 Acta No. 27 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala sobre el desistimiento presentado por ÓSCAR MARINO TOBAR NIÑO, actuando como apoderado de STEFANÍA CORREA BURBANO, con relación a la impugnación que presentó en contra del fallo proferido el 30 de junio de 2015, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la salud, al trabajo digno y a la igualdad, vulnerados por el Ministerio de Salud y Protección Social, trámite al que fueron vinculados el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría Departamental de Salud-, la Cooperativa Soluciones Laborales y de Servicios SAS, y la IPS Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la salud, al trabajo digno y a la igualdad, los que consideró vulnerados por parte de las entidades accionadas, para lo cual expuso los hechos que a continuación se resumen: Que terminó sus estudios de enfermería en la Unidad Central del Valle; que con el fin de dar cumplimiento al servicio social obligatorio para la obtención de su título universitario, se inscribió para la asignación de plazas ante el Ministerio de Salud, solicitando las plazas de Palmira o Cali.

Que la entidad accionada de manera unilateral la asignó para laborar en la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., de Buenaventura; que el Ministerio la contrató a través de la Cooperativa Soluciones Laborales y de Servicios SAS, devengando un salario de $1.500.000, con auxilio de alimentación de $45.000 y auxilio de rodamiento $105.000, para un total de $1.650.000.

Que firmó contrato el día 5 de mayo de 2015, presentándose a laborar en la referida clínica, pero cumplido el mes no le cancelaron el salario que habían pactado sino solo $1.206.400, violándole el derecho a la igualdad frente a otra compañera que hacía parte del mismo programa de enfermería. Que como es sabido, en Buenaventura se presentan acciones de violencia causadas por las Farc, que afectan el orden público, circunstancias que perjudican su salud, pues padece de «crisis de nervios, emocional, insomnio y episodios de diarrea»; además debe desplazarse por las calles para cumplir sus turnos, arriesgando su vida y viviendo en condiciones precarias.

Que el citado grupo al margen de la ley, causó la muerte de su padre; que es hija única y su madre cabeza de hogar se encuentra en el programa de reparación de víctimas y desplazamiento forzado. Que como consecuencia de los hechos narrados anteriormente, presentó el amparo constitucional con el fin de que se ordenara al Ministerio de Salud y Protección Social, su «traslado a las ciudades de Cali, Palmira o Tuluá», así como al pago de los valores adeudados por el primer mes de trabajo; que el Tribunal Superior de Buga negó su pretensión al considerar que no quedó acreditado en el proceso que a la accionante se le estuvieran vulnerando los derechos fundamentales reclamados, pues en cuanto a la solicitud de reubicación, indicó que de las respuestas dadas por las entidades acusadas se estableció que la peticionaria nunca dio a conocer su supuesta condición de desplazada ni presentó solicitud de reubicación, por lo que podría «haber renunciado a la plaza designada y volverse a presentar a un nuevo sorteo, o ser eximida del servicio social obligatorio», y en lo referido al derecho a la igualdad, tampoco existieron parámetros de comparación con respecto a la compañera de trabajo, más aun cuando ni siquiera laboró el mes completo.

Que en trámite la solicitud de impugnación de la anterior decisión, el señor Óscar Marino Tobar Niño, actuando como apoderado de Stefanía Correa Burbano, manifestó su desistimiento de la impugnación interpuesta. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con las acciones de tutela, precisamente el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan lo relativo al desistimiento, autorizando la aplicación de esa figura no sólo en lo que se refiere a la actuación impugnada, sino en lo que sea atinente a la demanda.

En consecuencia, como la legislación lo permite y los derechos que se debatirían en este caso solo miran al interés individual de la parte renunciante, se aceptará el desistimiento del recurso de impugnación presentado por Óscar Marino Tobar Niño, actuando como apoderado de Stefanía Correa Burbano, quien se encuentra facultado para ello. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Admítase el desistimiento de la impugnación presentado por Óscar Marino Tobar Niño, actuando como apoderado de Stefanía Correa Burbano, conforme lo manifestado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2