CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL4627-2014 Radicación n.° 55283 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Si no se advirtiera la existencia de una nulidad, habría de decidirse por esta Sala la impugnación interpuesta por la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró ETNA PATRICIA ÁVILA CRUZ contra las recurrentes.
I.
ANTECEDENTES La accionante inició la presente acción de tutela, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos y funciones públicas, los cuales considera conculcados por las entidades cuestionadas. Manifestó que se presentó a la convocatoria No. 250 de 2012 para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal Administrativo del INPEC, para lo cual la CNSC y la Universidad de Pamplona suscribieron contrato interadministrativo con el fin de adelantar la valoración del análisis de antecedentes.
Que se inscribió para el cargo denominado auxiliar administrativo, código 4044, grado 11 nivel asistencial, empleo No. 202702, nivel asistencial, en el que se estableció como requisitos de estudio la aprobación de 4 años de educación básica secundaria y ninguna experiencia. Indicó que conforme al instructivo de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, realizó el cargue de los documentos requeridos, a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos, siendo posteriormente citada a las pruebas escritas a las cuales asistió y en las que en las pruebas de competencias comportamentales obtuvo 53.00; sin embargo, señaló que en la de análisis de antecedentes donde se evalúan los requisitos de estudio se puntuó en 0.00, pues si bien la accionada le tuvo en cuenta el título de bachiller, no le dio la puntuación correspondiente a tal documento que equivale a 5 puntos.
Conforme a lo anterior, el accionante dentro de la oportunidad presentó reclamación ante la Universidad de Pamplona quien ratificó la negativa del puntaje de 0.0 que para lo que atañe indicó que «La Certificación académica adjuntada en el Folio No. 9 expedida por el “INSTITUCION (sic) EDUCATIVA DEPARTAMENTAL VICTOR MANUEL LONDOÑO”, mediante la cual se le otorga el título de Bachiller, No es objeto de puntuación, toda vez que el documento aportado fue validado como requisito mínimo» y por tanto no fue objeto de puntuación para la prueba de análisis de antecedentes ».
Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello ordenar a la CNSC y a la Universidad de Pamplona se deje sin validez el acto administrativo por medio del cual se ratifica su puntuación en 0.0 en la prueba de análisis de antecedentes y por el contrario se le otorguen los 5 puntos a que tiene derecho, conforme a su título de bachiller académico.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la presente acción mediante auto del 9 de junio de 2014 y dentro del término de traslado la Universidad de Pamplona señaló que la certificación académica adjuntada por el accionante, que da cuenta de que el Instituto Integrado Silbino Rodríguez le otorgó el título de Bachiller, no es objeto de puntuación, «toda vez que el documento aportado fue válido como requisito mínimo.
Así las cosas y realizado la verificación de los documentos aportados se evidencia que el aspirante no aportó certificado de aprobación de 4 años de educación básica secundaria, por lo que se le valió con el título de bachiller, razón por la cual no puntuó, teniendo en cuenta que la valoración de antecedentes se realizó sobre estudio adicional a la mínima exigida de acuerdo a lo reglado en el acuerdo 297 de 2012», argumento que fue reiterado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 12 de junio del presente año. Dentro del término otorgado a las accionadas y con escrito radicado el 13 de junio de 2012 las señoras Angélica María Bermúdez Ramírez, Ángela Lucía Rojas Carreño, Olga Lucía Taborda Gutiérrez, Gloria Lucero Giraldo Bermúdez, Nury Marcela Vargas Espejo y Maribel del Pilar Estrada Chingual, solicitaron la adición a la presente acción de tutela al aducir supuestos fácticos idénticos así como iguales pretensiones.
Mediante sentencia del 24 de junio de 2014, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo solicitado al considerar que si bien es cierto la accionante no acreditó el documento que certifica la aprobación de los 4 años de educación secundaria, también lo es que aportó el título de bachiller, “el que acredita haber cursado y aprobado seis (6) años de educación secundaria, cuatro de básica y dos de educación media”, agregando que “es claro que la actora cumplió no solo con el requisito mínimo exigido, sino que lo excedió, porque un requisito se subsume en el otro”, por lo que ordenó a las accionadas que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión proceder a tener en cuenta “el folio 9 aportado en educación forma –título bachiller, en la valoración de análisis de antecedentes”.
Y en cuanto a Angélica María Bermúdez Ramírez, Ángela Lucía Rojas Carreño, Olga Lucía Taborda Gutiérrez, Gloria Lucero Giraldo Bermúdez, Nury Marcela Vargas Espejo y Maribel del Pilar Estrada Chingual, al considerar que se encuentran en iguales circunstancias, ordenó a las autoridades cuestionadas “verificar los documentos allegados por cada una de ellas, concretamente el diploma de bachiller aportado, y de darse las mismas condiciones de la actora, deberá dentro del mismo término de 48 horas tener en cuenta tal documento para la valoración del análisis de antecedentes”.
Inconforme tanto la Universidad de Pamplona como la CNSC con la anterior decisión, la impugnaron, tal como consta a folios 198 a 203 y de la 204 a 207, respectivamente, escritos que se contraen a ratificar los argumentos presentados dentro del término de traslado de la presente acción. II. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Este mecanismo, en cuanto acción judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 de la Constitución Política), del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos, y que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.
Encuentra la Corte que, en este caso, la nulidad se produjo por falta de debido proceso y congruencia, del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, como pasa a verse: La señora Etna Patricia Ávila Cruz presentó la acción de tutela en contra de la Universidad de Pamplona y la CNSC, la cual fue sometida a reparto el 9 de junio de 2014 (folio 21), y que fue admitida en la misma fecha por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a lo cual las accionadas dieron respuesta el 11 y 12 de junio respectivamente, y paso seguido mediante escritos radicados el 13, 16, 17 y 20 de junio de 2014 Ángela María Bermúdez Ramírez, Ángela Lucía Rojas Carreño, Olga Lucía Taborda Gutiérrez, Gloria Lucero Giraldo Bermudez, Nury Marcela Vargas Espejo y Maribel del pilar Estrada Chingual requirieron su inclusión dentro de la acción de tutela presentada por la señora Ávila Ruíz. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de junio de 2014 concedió el amparo peticionado por parte de la accionante, es decir por la señora Etna Patricia Ávila Cruz, y en la parte considerativa de dicha providencia consideró que al encontrarse dichas personas en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas tanto la Universidad de Pamplona como la CNSC debían «verificar los documentos allegados por cada una de ellas, concretamente el diploma de bachiller aportado, y de darse las mismas condiciones de la actora, deberá dentro del mismo término de 48 horas tener en cuenta tal documento para la valoración del análisis de antecedente», lo que a su vez ordenó en la parte resolutiva del citado proveído.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que presuntamente incurrieron, por acción u omisión, en la vulneración del derecho reclamado y que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte « la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», normatividad de la que se colige la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir en ella y que, no sólo se limita a la parte accionada, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que el juez constitucional de primera instancia no dio trámite a la solicitud de adición o inclusión de quienes concurrieron dentro del citado trámite constitucional, donde debía enterarse de tal situación a las accionadas Universidad de Pamplona y la CNSC, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo calendado de 24 de junio de 2014, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese sentido, se resuelvan las pretensiones de las señoras Ángela María Bermúdez Ramírez, Ángela Lucía Rojas Carreño, Olga Lucía Taborda Gutiérrez, Gloria Lucero Giraldo Bermudez, Nury Marcela Vargas Espejo y Maribel del Pilar Estrada Chingual, pues tal como se avizora que el fallo carece de congruencia y vulnera el debido proceso de las accionadas pues de una parte se le ordena a la CNSC y a la Universidad de Pamplona una serie de trámites en relación a una personas que no fueron consideradas como parte dentro de la presente súplica constitucional y ante dicha ausencia se le impidió de igual forma a las accionadas ejercer el derecho de defensa y contradicción. No obstante lo anterior, debe precisarse, que guardan plena validez todas las pruebas recaudadas en el citado expediente, así como las notificaciones realizadas a los accionados.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 24 de junio de 2014 inclusive, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10