CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106207 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL461-2024 Radicación n.°106207 Acta 6 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve el desistimiento que JUANA PAOLA MESÍAS CABRERA presenta en el trámite de la acción de tutela que ÓSCAR ALBERTO DÍAZ DEL CASTILLO BUITRAGO le promovió a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ asunto que se le hizo extensivo a aquella.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales, a debido proceso, igualdad y prohibición de discriminación en razón al sexo presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación que, mediante sentencia de 17 de enero de 2024 amparó las garantías de Óscar Alberto Díaz del Castillo.
Inconforme con la anterior decisión, Juana Paola Mesías Cabrera impugnó; no obstante, el 19 de febrero de 2024, presentó memorial ante la Secretaría de la Corporación en el que indicó desistir de la impugnación, por cuanto el 15 de febrero de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cumplimiento del fallo del 17 de enero de 2024, profirió un nuevo pronunciamiento.
CONSIDERACIONES El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala lo siguiente respecto a la posibilidad de presentar desistimiento en el trámite de la acción de tutela:
ARTÍCULO
26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Ahora, aunque en principio se extrae de tal precepto que la posibilidad de desistir está reservada a quien actúa como «recurrente» en el trámite de la impugnación, la Corte Constitucional ha señalado que tal manifestación de voluntad es viable en cualquiera de las dos instancias, siempre que no se haya proferido sentencia que resuelva la controversia.
Así lo sostuvo en auto CC A-345-10, que reiteró en las decisiones CC A-008-10 y CC A-283-15 y en el que señaló: En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación, ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción. En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.
Conforme lo anterior, es evidente que en el presente asunto el desistimiento de la impugnación que presentó la vinculada es procedente, dado que no se ha proferido sentencia que resuelva la solicitud de amparo en segunda instancia. Por tal motivo, se aceptará su solicitud y se ordenará la remisión del expediente para su eventual revisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por la impugnante Juana Paola Mesías Cabrera.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-03 V.00 2 SCLAJPT-03 V.00