CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 83681 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL461-2019 Radicación n.º 83681 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso AULIDA RODRÍGUEZ PINEDA contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE MAGDALENA, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES AULIDA RODRÍGUEZ PINEDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, «CONFIANZA LEGÍTIMA» y «ACCESO A CARGOS PÚBLICOS», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que mediante Acuerdo CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena dio apertura al concurso de méritos para proveer las vacantes de los empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, convocatoria a la que la hoy tutelante se inscribió en el cargo de asistente social de los Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia.
Narró la accionante que a través de Resolución n.° CSJMAR-18-250 de 23 de octubre de 2018, la entidad en comento la «inadmitió» del concurso por «no cum [plir] con la experiencia requerida para el cargo», decisión contra la que no procedía recurso alguno, razón por la que el 26 de octubre de 2018 presentó solicitud con el fin de que «se revisaran los documentos aportados durante la inscripción [y así] determi [nar] que cum [ple] con los requisitos de la convocatoria en mención».
Afirmó la petente que al resolver su requerimiento, la citada autoridad señaló que no cumplía con los requisitos exigidos para el cargo, pues no tenía la experiencia relacionada y, en tal virtud, confirmó su estado de «inadmitida». Sostuvo que las convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que «a la fecha labora en el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, como Asistente Social en provisionalidad, cargo que ostenta desde (…) [el] 17 de septiembre de 2012, ininterrumpidamente».
Así mismo, alega que «la entidad al revisar [su] inscripción no verificó (…) la base de datos de la Rama Judicial que efectivamente [se] encuen [tra] ejerciendo el cargo y por ende, cumplía con los requisitos exigidos (…), experiencia que fue relacionada en el formulario de inscripción desde que postu [ló] [su] candidatura (…) cuando se abrió la convocatoria».
Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a « la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura» dejar sin valor y efecto la Resolución n.° CSJMAR-18-250 de 23 de octubre de 2018, para que, en su lugar, se tenga en cuenta su experiencia relacionada con el fin de que sea admitida al cargo seleccionado y sea citada a pruebas.
Como medida provisional requirió que las autoridades convocadas se abstengan a citar a pruebas hasta tanto no se resuelva la presente queja constitucional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a quien le fue asignado el expediente de la referencia, remitió las diligencias a la oficina de reparto del Tribunal Superior de la misma ciudad para lo de su competencia. En esa medida, a través de proveído de 30 de enero del presente año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad admitió la acción tutela, ordenó notificar las autoridades involucradas, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena advirtió, de la revisión de los documentos anexos a la página del concurso, que la actora logró acreditar un término de 1 año, 6 meses y 25 días de experiencia, pues pese a que allegó otra certificación expedida por Cafesalud, lo cierto es que en este no se especifican las funciones desarrolladas, requisito indispensable para la refrendación de experiencia, tal como lo establece el numeral 3.5 de la convocatoria.
Igualmente, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar de fondo los actos administrativos. Por su parte, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial aseguró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y, en tal virtud, pidió su desvinculación, pues asegura que su competencia frente a los concursos de méritos que adelantan los Consejos Seccionales de la Judicatura se limita a la coordinación de las actividades que se requieran para dar cumplimiento a estos.
A la par, señaló que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la petente debe acudir al «juez natural» para controvertir la Resolución n.° CSJMAR-18-250 de 23 de octubre de 2018. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 5 de febrero de 2019, denegó el amparo constitucional al considerar que de la revisión de los documentos allegados al plenario la accionante logró acreditar 1 año, 6 meses y 25 días de experiencia laboral relacionada, esto es, menos de la exigida para el cargo al que aspiró, luego la actuación de la autoridad accionada no luce arbitraria ni caprichosa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Aulida Rodríguez Pineda la impugna, sin expresar los motivos de su desacuerdo. III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y, que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017.
Sobre este punto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho- definió las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2016 por el Decreto 1983 de 2017, que en lo pertinente dispuso: (…) Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 8.
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto (…) En este sentido, advierte la Sala que en este caso se transgredieron las reglas del reparto por parte del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, dado que no tuvo en cuenta que la accionante convocó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial al presente trámite constitucional, razón por la que el presente asunto debió ser dirimido en primera instancia por esta Corporación, situación que impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 30 de enero de 2019, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 30 de enero de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3