CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 45948 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL461-2017 Radicación 45948 Acta extraordinaria n° 6 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017). Se decide la consulta de la providencia de fecha 19 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió el incidente de desacato propuesto por MIGUEL MARÍA PÁEZ RIBERO, en calidad de agente oficioso de ANTONIA ROZO DE RAMÍREZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, el HOSPITAL MILITAR CENTRAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 2016 DEL BATALLÓN DE ARTILLERIA No. 5 «CAPITÁN JOSÉ ANTONIO GALÁN», por el presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2016 por esa Corporación, que le concedió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana.
I.
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por Miguel María Páez Ribero, en calidad de agente oficioso de Antonia Rozo de Ramírez, contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, el Hospital Militar Central y el Establecimiento de Sanidad Militar No. 2016 del Batallón de Artillería No. 5 «Capitán José Antonio Galán», a través de sentencia de 27 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga dispuso:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana de la señora Antonia Rozo de Ramírez, conforme a lo expuesto en la motivación.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar y a Sanidad del Ejército asumir, garantizar y prestar de manera inmediata a la Sra. Antonia Rozo de Ramírez, mientras esté hospitalizada, y a su acompañante los costos de alojamiento, alimentación y transporte local en la ciudad de Bogotá, durante su estadía en la citada localidad y el de regreso a la ciudad de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. La anterior decisión no fue impugnada por las partes.
La accionante presentó escrito el 3 de noviembre de 2016 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 11 de noviembre de 2016, el Tribunal en mención requirió al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército, al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su condición de Director General de Sanidad Militar a fin de que informaran si dieron o no cumplimiento al fallo de tutela.
En el mismo proveído, requirió al Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, Comandante del Ejército Nacional y al doctor Luis Carlos Villegas Echeverry, Ministro de Defensa Nacional en su condición de superiores jerárquicos de los responsables, a fin de que hicieran cumplir lo ordenado en sentencia de 27 de octubre de 2016. En el término otorgado el Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa informó que efectuó el requerimiento al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela en cita.
También aclaró que no es el superior jerárquico inmediato de tal funcionario, pues tal calidad la ostenta el Jefe de Desarrollo Humano de dicha fuerza. La Dirección General de Sanidad indicó que es la encargada de administrar los recursos en cumplimiento de la Ley 352 de 1997. Agregó que la agenciada se encuentra activa dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en calidad de beneficiaria a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército, por lo que la competencia para cumplir el fallo de tutela le corresponde a esa entidad, en coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar No. 2016 Batallón de Artillería no. 5 «Capitán José Antonio Galán».
Precisó que según la estructura jerárquica establecida para el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército es el Comandante de Personal del Ejército Nacional. La Dirección de Sanidad del Ejército, guardó silencio. Con auto de 21 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior de Bucaramanga dio apertura al incidente de desacato contra el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, a quien le corrió traslado, a fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción, y aportaran las pruebas que estuvieran en su poder.
La autoridad encartada guardó silencio. Una vez agotado el trámite de rigor, la aludida Sala a través de decisión de 19 de diciembre de 2016, declaró incurso en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército, por incumplimiento del fallo de tutela de 27 de octubre de 2016, a quien impuso una sanción consistente en tres (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Posteriormente, la Dirección de Sanidad del Ejército radicó memorial ante la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, donde expone que se «encuentra presta a dar cabal cumplimiento a la presente orden por fallo de tutela, por este motivo mediante oficio no. 20168451678341 dirigido a la accionante se le indica el protocolo de solicitud de viáticos, para que el mismo inicie con el requerimiento, pero (…) como no cuenta con dirección del señor Miguel Páez Ribero ni de la señora Antonia Rozo de Ramírez, por este motivo dicho oficio lo remi[te] al (…) despacho para que por medio de [este] se le notifique a los interesados ».
Además, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado, en consideración que no fue debidamente notificado de las actuaciones dentro del presente trámite, para lo cual informa que las recibe en la carrera 7 no. 52-48 de Bogotá o al correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co. Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, II.
CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.
Sea lo primero indicar, que revisadas las actuaciones adelantadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, advierte esta Corporación que obra a folios 14, 15, 28 y 29 del C-1 el soporte de entrega efectiva al incidentado de las notificaciones del auto que lo requirió previo a iniciar el incidente, del que avocó conocimiento y del que impuso la sanción, las cuales fueron remitidas a la carrera 7 no. 52-48 de Bogotá y al correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co, esto es, a la misma dirección que refiere el incidentado.
De lo anterior se concluye que, no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, al ser evidente que la notificación surtida se encuentra acorde con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, razón suficiente para denegar la petición elevada por la Dirección de Sanidad del Ejercito. Establecido lo anterior, se tiene que en el caso concreto, se ordenó como medida previa a cargo de la accionada «asumir de manera inmediata los costos de alojamiento, alimentación y transporte local en la ciudad de Bogotá de la Sra. Antonia Rozo Ramírez y su acompañante, durante la estadía de la citada agenciada y su acompañante en esa localidad».
Posteriormente, el juez de primer grado, concedió el amparo deprecado, ante la ausencia de contradicción por parte de la convocada y, al demostrarse que la paciente se encontraba hospitalizada en ciudad extraña a la de su origen, sin poderse movilizar, y que su hija se desplazó para su cuidado sin contar con recursos económicos, razón por la cual, ordenó a la autoridad incidentada que asumiera, garantizara y prestara de manera inmediata a Antonia Rozo de Ramírez, mientras estuviera hospitalizada y a su acompañante, los costos de alojamiento, alimentación y transporte local en Bogotá, durante su estadía en la citada localidad y el de regreso a la ciudad de Bucaramanga.
De modo que, para que la sentencia se predique cumplida debe demostrarse no solo que se le prestó la atención hospitalaria a la interesada, sino que además se le proporciona junto con su acompañante, tales medios para subsistir y trasladarse durante su estado convaleciente. Al revisar el expediente, se observa que la responsable directa de dar cumplimiento a las órdenes impartidas, no es otra más que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien, pese a los requerimientos hechos durante este trámite por el Tribunal Superior de Bucaramanga, se sustrajo de atender los oficios que le fueron enviados, y solo hasta cuando se le impuso la referida sanción, expuso que no contaba con la dirección del domicilio de la petente para informarle cual era el protocolo a seguir con la finalidad de solicitar el desembolso del pago de transporte, alimentación y alojamiento, cuando lo correcto, era que la tutelada verificara dicho domicilio en la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y procedería a activar todos los mecanismos necesarios para darle celeridad al cumplimiento de ese protocolo, sin que sometiera a la agenciada a la espera del suministro ordenado.
Así las cosas, como quiera que la responsabilidad en este asunto es atribuible exclusivamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y esta no allegó prueba de haber acatado el fallo de tutela, se debe dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 por resultar incumplida la sentencia de 27 de octubre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
En ese orden, es procedente la imposición de sanción al Director de Sanidad del Ejército Nacional por desentender la orden de tutela. Colofón de lo expuesto, se confirmará la sanción aplicada en la providencia consultada, toda vez que, se itera, no se demostró el cumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela, en tanto los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta se ciñen al rigor legal, y porque la sanción aplicada aparece debidamente motivada y atendible su estimación no solo en relación con la entidad de los derechos infringidos, sino de la renuencia de la incidentada en demostrar su cumplimiento, de tal suerte que es viable ratificarla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, de conformidad a los lineamientos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10