Radicación n° 47624 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL4609-2017 Radicación n° 47624 Acta No. 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se decide la consulta de la providencia de fecha 5 de julio de 2017, por medio de la cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, resolvió el incidente de desacato propuesto por JUAN ESTEBAN VÉLEZ LÓPEZ contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la DIRECCIÓN DE LA ARMADA NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 26 de agosto de 2016, que le concedió el amparo del derecho fundamental a la salud.
I.
ANTECEDENTES Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, el señor JUAN ESTEBAN LÓPEZ VÉLEZ, instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la DIRECCIÓN DE LA ARMADA NACIONAL, trámite que finalizó con sentencia del 26 de agosto de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se protegió el derecho fundamental a la salud del accionante.
En consecuencia, se resolvió Segundo: Ordenar al Capitán de Navío Germán Arango Jaramillo, en calidad de Director de Sanidad Naval que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, coordine con el Coronel Javier Ricardo Vargas Polonia, en calidad de Director del Hospital Militar Regional de Medellín, el procedimiento pertinente para agilizar la consecución de los conceptos médicos definitivos, previa las realizaciones de exámenes y/o tratamientos médicos a que haya lugar.
Tercero: Ordenar al Coronel Javier Ricardo Vargas Polonia, en calidad de Director del Hospital Militar Regional Medellín, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, con la asignación de las primeras citas médicas en las siguientes especialidades Gastroenterología, Oftalmología, Otorrinolaringología, Medicina Interna, Ortopedia y Traumatología, sin que la atención requerida pueda sobrepasar el término máximo de 30 días calendario para estas 6 especialidades, acorde con lo considerado.
En caso de que se requieran exámenes o procedimientos que contribuyan a la valoración, u otras consultas con los médicos especialistas antes mencionados, deberá procederse a la ejecución de dichos tratamientos, citas y procedimientos, de manera prioritaria, sin que pueda exceder de 3 meses contados a partir de la notificación del fallo. […] Cuarto: Ordenar al Capitán de Navío, Germán Arango Jaramillo, en calidad de Director De Sanidad Naval que, una vez obtenidos los conceptos definitivos, dentro del término de 90 días siguientes, deberá adoptar las medidas pertinentes al interior de la entidad para que se lleve a cabo la junta médico laboral del accionante.
Por considerar la parte actora, que las accionadas no dieron cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela antes citado, promovió incidente de desacato contra aquellas, ante el tribunal de conocimiento. Mediante auto del 17 de marzo de 2017, la autoridad judicial, previo a la admisión del incidente, ordenó « Requerir al Capitán de Navío German Arango Jaramillo, en calidad de Director de Sanidad Naval para que informe los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a los numerales primero y cuarto del fallo de tutela […].
Segundo: Requerir al Coronel Javier Ricardo Vargas Polania, en calidad de Director del Hospital Militar Regional Medellín, para que informe las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al numeral segundo del fallo proferido […], en el sentido de proceder con la asignación de las primeras citas médicas […]. Tercero: Requerir al Mayor General Julio Roberto Rivera Jiménez, en calidad de Director General de Sanidad Militar, así como al Mayor General (RA) Luis Eduardo Pérez Arango, en calidad de Director del Hospital Militar Central, como superiores jerárquicos de los responsables de cumplir el fallo enunciado […] para que adopten las medidas pertinentes […].
A través de auto de fecha 23 de marzo de 2017 y, previo a dar inicio al incidente de desacato se dispuso adecuar el trámite incidental con el « Capitán de Navío Andrés Alejandro Osorio Carrillo, en su calidad de Director de Sanidad Naval», y con el « Teniente Coronel Jairo Flórez Coronado, en su calidad de Director del Hospital Militar – sede Medellín».
Se procedió a requerir nuevamente al « Mayor General (RA) Luis Eduardo Pérez Arango», en calidad de « Director del Hospital Militar Central» como superior jerárquico del funcionario citado, a fin de que adopte las medidas pertinentes para hacer cumplir el fallo de tutela en cuestión. Posteriormente, mediante auto del 30 de marzo del año en curso, se dispuso decretar la « apertura del incidente de desacato », únicamente contra del « teniente Coronel Jairo Flórez Coronado, en su calidad Director del Hospital Militar Regional Medellín», disponiendo que en el término 2 días, procediera a la asignación de las primeras citas médicas, en las especialidades de « Gastroenterología, Oftalmología, Otorrinolaringología, Medicina Interna, Ortopedia y Traumatología», sin que la atención requerida pueda sobrepasar el término máximo de 30 días calendario..
Además, se advirtió que en caso de no dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el presente trámite, « será sancionado por desacato con arresto hasta de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos legales vigentes mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, por el delito de “fraude a resolución judicial”» Consecutivamente, a través de auto del 3 de abril de 2017, previo a continuar con el trámite incidental, y para dar impulso al mismo, se corrió traslado de la respuesta allegada por el Teniente Coronel Alexander Espinosa Granados, en su calidad de Director del Dispensario Médico de Medellín; se ordenó desvincular al Mayor General (RA) Luis Eduardo Pérez Arango en calidad de Director del Hospital Militar Central y, se ordenó requerir al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su calidad de Director General de Sanidad Militar.
En el curso del trámite, y para evitar irregularidades, el tribunal cognoscente, ordenó adecuar el trámite del incidente de desacato, en los siguientes términos: Primero: Desvincular del incidente de desacato al Mayor General Luis Eduardo Pérez Arango, en su calidad de director del Hospital Militar Central, así como al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su calidad de Director General de Sanidad Militar y al General Juan Carlos Salazar Salazar en su calidad de Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares.
Segundo: Requerir al Teniente Coronel Jairo Flórez Coronado, en su calidad de Director del Dispensario Médico de Medellín […}. Tercero: Requerir al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional para que, como superior de la persona responsable de cumplir el fallo […], adopte las medidas necesarias para hacerlo cumplir, sin más dilaciones […} Mediante providencia del 22 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió decretar la apertura del incidente de desacato contra el « teniente Coronel Jairo Flórez Coronado, en su calidad de Director del Hospital Militar Regional Medellín, y el BG Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, el primero por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2016, y el segundo por incumplimiento a la orden impartida en el auto proferido pasado.
Segundo: Correr traslado a los incidentados por el término de 3 días hábiles, para que manifiesten lo que consideren pertinente, o den cumplimiento a lo dispuesto en las providencias judiciales anteriormente mencionadas […]». En auto de fecha 2 de junio de 2017, reiterado en providencia del 14 y el 27 del mismo mes y año, se requirió al teniente Coronel « Alexander Espinosa Granados, en su calidad de Director Dispensario Médico de Medellín», para que expusiera las razones por las cuales « no comunicó a tiempo las citas programadas al incidentante […]», y se le demandó para que procediera a « reprogramar las citas de las especialidades de oftalmología, ortopedia y traumatología, y medicina interna, toda vez que […] lo ha hecho en dos oportunidades, no las ha comunicado al interesado para que pueda asistir normalmente» Finalmente, el pasado 5 de julio hogaño, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió « Primero: Declarar que el Teniente Coronel Alexander Espinosa Granados, en su calidad de Director de Dispensario Médico Medellín, incurrió en desacato […].
Segundo: Sancionar al teniente Coronel Alexander Espinosa Granados, en su calidad de Director de Dispensario Médico Medellín, con un (1) día de arresto en las instalaciones que posteriormente se determinen, y una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente mensual.». Para lo anterior, el tribunal consideró encontrar plenamente probado que a la fecha de la sanción, el funcionario directamente responsable de darle cumplimiento al fallo de tutela proferido por esa corporación, aún no había acatado la orden correspondiente.
Adicionalmente anotó, que aun cuando estableció contacto telefónico con una funcionaria de la oficina jurídica del establecimiento de Sanidad que preside el director incidentado, no se pudo obtener la programación de las citas requeridas, con sus respectivas notificaciones para ser atendidas. Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme a las siguientes: II.
CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, como consecuencia de inobservar un fallo de tutela y, que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por aquel, al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó el accionante y culminó mediante proveído del 5 de julio del año corriente, a través del cual se impuso la anotada sanción, a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 26 de agosto de 2016.
Es relevante anotar, que el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que « pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva » (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).
Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
En el presente caso, el accionante promovió el trámite incidental, toda vez que el director de sanidad naval ni el director del hospital militar – regional Medellín, han cumplido la orden dada por el juez constitucional, el pasado 26 de agosto de 2016, esto es, la realización, en coordinación, de los procedimientos pertinentes para agilizar la consecución de los conceptos médicos definitivos del accionante hoy incidentante, previa las realizaciones de exámenes y/o tratamientos médicos a que haya lugar, así como la asignación por parte de la Dirección del hospital Militar Regional de Medellín, de las primeras citas médicas en las especialidades de «Gastroenterología, Oftalmología, Otorrinolaringología, Medicina Interna, Ortopedia y Traumatología».
Ahora bien, revisadas las documentales obrantes en el plenario, se advierte que, en la respuesta que emite el director del dispensario médico de Medellín, visible a folios 93 a 98 del expediente, en la que manifiesta que: « se le asignaron las siguientes citas al paciente […]», lo cierto es que, una vez esta Corporación se comunicó al teléfono del accionante «319-522-8671», este informó que a la fecha no le han realizado los exámenes pertinentes, en las especialidades requeridas, por cuanto le ha manifestado la incidentada, que no cuenta actualmente con los convenios para efectuarlos.
Vistas así las cosas, para la Sala es claro que del comportamiento desplegado por el accionado, se evidencia una actitud pasiva frente a la situación del accionante (hoy incidentante), Juan Esteban Vélez López, y por ende se advierte un claro desconocimiento de la orden de amparo, lo cual se deduce de las pruebas aportadas al plenario. De lo anteriormente expuesto resulta forzoso colegir, que en este asunto se configura el desacato, pues se itera, la accionada se ha rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación válida para ello, situación que lleva a inferir a la Sala sin más disquisiciones, que la orden impartida debía cumplirse y no se hizo; motivo por el cual la decisión proferida el 5 de julio del año que avanza, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, será objeto de confirmación, pues como es sabido lo ordenado por el juez de tutela debe ser acatado de inmediato por su destinatario, y ello es así, pues de lo contrario, no se cumpliría con el objeto de la acción de amparo, que no es otro que la efectiva protección de los derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia consultada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12