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ATL460-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83881 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL460-2019 Radicación n.° 83881 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso JUAN CARLOS BUENDÍA PEINADO contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, trámite al cual fue vinculado la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES JUAN CARLOS BUENDÍA PEINADO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al HABEAS DATA, TRABAJO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la entidad convocada. En lo que a este trámite interesa, expuso la promotora que mediante Acuerdo CSJHNS17-395 de 4 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander convocó a todos los interesados a la inscripción en el curso de méritos para proveer las vacantes definitivas de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios del Distrito Judicial de Cúcuta.

Adujo que se inscribió al puesto de escribiente de juzgado municipal y que la accionada mediante resolución CSJNSI8-037 de 23 de octubre de 2018, lo inadmitió al estimar que no acreditó los requisitos mínimos para el cargo pese a que aportó «la certificación de mi experiencia laboral, la cual actualmente reposa en mi hoja de vida del sistema Kactus y cumpliendo con los requisitos para el cargo».

Con base en lo anterior, el convocante pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander su inclusión en la lista de admitidos dentro del curso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles, para la provisión de los cargos de empleados de carrera judicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Unidad de Administración de Carrera Judicial puntualizó que sus funciones se limitan a coordinar las actividades que se necesiten para dar cumplimiento a los concursos, sin que sea de su cargo resolver peticiones relacionadas con las publicaciones de los resultados, aunado a que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta alegó falta de legitimación por pasiva, dado que no tuvo injerencia en las decisiones tomadas dentro de la convocatoria. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de febrero de 2019 denegó el amparo tutelar reclamado, al considerar que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna, tal y como obra a folios 38 y 39, a través del cual reitera que al momento de la inscripción allegó los documentos que acreditaban los requisitos mínimos exigidos para el cargo de escribiente municipal. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y, que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017.

Sobre este punto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho- definió las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2016 por el Decreto 1983 de 2017, que en lo pertinente dispuso: (…) Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 8.

Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto (…) En este sentido, advierte la Sala que en este caso se transgredieron las reglas del reparto por parte del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, dado que no tuvo en cuenta que se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial al presente trámite constitucional, razón por la que el presente asunto debió ser dirimido en primera instancia por esta Corporación, situación que impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 25 de enero de 2019, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 25 de enero de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2