República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL4597-2016 Radicación n.° 67275 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ CUYATO, agente oficioso de MARLON TYLER CIFUENTES GONZÁLEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela que instauró contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al cual fue vinculada la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ CUYATO, actuando como agente oficioso de su hijo MARLON TYLER CIFUENTES GONZÁLEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la VIDA, SALUD y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expuso que su hijo en el mes de diciembre del 2014 obtuvo el título de bachiller; que el 26 de mayo de 2015 fue llamado a prestar el servicio militar obligatorio en Puerto Asís –Putumayo-, donde fue obligado al uso de armas sin que tuviera pericia para dicha tarea y que el 30 de enero de 2016, se le ordenó, por parte de su superior, limpiar su arma de dotación, pero al ponerla en el piso, esta se disparó lo que le causó heridas en la mano y el hombro, motivo por el cual fue trasladado al hospital «PUERTISA», donde permaneció internado 3 días.
Cuestionó que luego de viajar al lugar donde se encontraba su hijo, lo encontró en condicionales «deplorables», sin asistencia médica, sin bañarse y con la información de que un compañero del batallón era quien le realizaba las curaciones a diario, por lo que en diversas oportunidades fue en busca del Mayor del Batallón de Ingenieros nº 27 de Puerto Asís para solicitar una explicación respecto de la situación actual de su hijo, sin obtener respuesta alguna por parte de este.
Expuso que nunca se le prestó atención médica ni tratamiento alguno, pese a que no podía mover los dedos de la mano e inclusive fue obligado a seguir prestando el servicio militar en estas condiciones, lo que le generó dolor intenso, depresión y angustia. Afirmó que la situación de su hijo le impidió continuar con la debida prestación del servicio militar, sin dejar de lado que esa situación fue generada debido a la negligencia o carencia de atención por parte del Ejército Nacional de Colombia.
Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió «la desincorporación inmediata y la expedición de la respectiva libreta militar» y se ordene «brindar el tratamiento médico y terapias necesarias, para la recuperación total de [su] hijo MARLON TAYLOR CIFUENTES GONZÁLEZ (…) En forma subsidiaria y en caso que no se acepte la desincorporación, solici [tó] se ordene el traslado a la ciudad de Popayán, para continuar con la prestación de servicio militar obligatorio, y poder brindarle la atención (…) y la ayuda que hasta el momento no le ha brindado el Ejército Nacional».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, se ordenó la vinculación de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional.
Las partes no se pronunciaron dentro del término concedido. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de mayo de 2016, declaró procedente la acción, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Marlon Tyler Cifuentes González, ordenó a la Dirección General de Sanidad del Ejercito Nacional procediera a autorizar la práctica de exámenes, procedimientos y demás servicios que requiriera el agenciado como consecuencia de los padecimientos derivados de la lesión sufrida en la mano y hombro.
Así refirió: (…) siendo claro el deber de protección y cuidado del personal activo y retirado del Ejército Nacional, arriba reseñado por la jurisprudencia constitucional, y teniendo en cuenta que se encuentra probada la falta de atención médica oportuna y adecuada a las dolencias que viene aquejando el soldado, continuándose así con sus padecimientos, se tutelara el derecho fundamental a la salud y vida digna de éste último (…).
En cuanto a la solicitud de desincorporación y traslado del agenciado negó las pretensiones al considerar, que: (…) En el escrito de tutela se solicita además la desincorporación inmediata del agenciado para lo cual se debe indicar que el servicio militar obligatorio como tal exige el cumplimiento de deberes constitucionales y legales inherentes a su actividad, razón por la cual no se accederá al amparo constitucional pues del acatamiento de dichos deberes no se evidencia vulneración derechos fundamentales (…), subsidiariamente se solicita el traslado del agenciado, a la ciudad de Popayán en razón de la cercanía con su núcleo familiar (…), conforme a lo anterior y no resultando plausible la afectación de derecho fundamental alguno por la permanencia del agenciado en la zona geográfica asignada en virtud de la disponibilidad implícita del personal activo al servicio del Ejército Nacional, se negará la tutela en relación con el traslado impetrado (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual indica que el Tribunal negó la desincorporación inmediata y la expedición de la libreta militar, por lo que –afirma- viola de esta forma el derecho a la salud y vida digna de su hijo, ya que las labores que este realiza implican un gran esfuerzo físico, lo que ha conllevado a padecimientos constantes y dolores, máxime cuando hasta la fecha no se ha realizado tratamiento alguno a sus afecciones.
Solicita se ordene la desincorporación del servicio militar, la expedición de la correspondiente libreta militar y, subsidiariamente, en caso que no se acepte dicha pretensión, se conceda el traslado de Marlon Tyler Cifuentes González a la ciudad de Popayán, para continuar con la prestación del servicio militar obligatorio y acompañarlo a los tratamientos que se le realicen, toda vez que por la precaria situación económica de la accionante, se le imposibilita el traslado hasta el departamento del Putumayo.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el art. 16 del D. 2591/1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
De este modo, y como quiera que en el escrito de la acción constitucional, la tutelante solicita que Marlon Tyler Cifuentes González sea desincorporado del servicio militar, la expedición de la libreta militar y, subsidiariamente el traslado de guarnición militar a la ciudad de Popayán, y como se observa que el Batallón de Ingenieros nº 27 de Puerto Asís –Putumayo- y la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de las Fuerzas Militares, tienen pleno interés frente a las decisiones que se deben adoptar en este asunto, forzoso resulta entonces, darles a conocer la existencia de la acción constitucional para que también ejerzan sus derechos de contradicción y defensa.
De acuerdo con lo anterior y conforme se extrae del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a dichas autoridades, se hace necesario invalidar las actuaciones surtidas a partir del auto de 5 de mayo de 2016, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el plenario, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese sentido, se les comunique la existencia de la presente acción de tutela y todas las demás que tengan interés directo en el asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 5 de mayo de 2016, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3