República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL4595-2016 Radicación n° 43968 Acta no. 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se decide la consulta de la providencia de 16 de junio de 2016, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió el incidente de desacato propuesto por EMIDIO RODRÍGUEZ TAPIERO en representación de MARISOL y CAMILO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 28 de enero de 2015, que le concedió el amparo del derecho a la salud y a la vida digna.
I.
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta EMIDIO RODRÍGUEZ TAPIERO en representación de MARISOL y CAMILO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de sentencia de 28 de enero de 2015 proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, se dispuso: (…) ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo suministre transporte y alojamiento que requieren los menores MARISOL Y CAMILO RODRIGUEZ (sic) HERNANDEZ (sic), junto con un acompañante, para asistir a las citas médicas que les son ordenadas en la ciudad de Bogotá (…).
El 4 de mayo de 2016, la parte accionante presentó escrito ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual se solicitó la apertura de trámite incidental de desacato ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado, en tanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha cumplido parcialmente con la orden de tutela, pues «solo» ha suministrado los tiquetes de viaje para la menor y su acompañante en Bogotá, sin que proporcione el alojamiento en dicha ciudad.
Agregó que el 19 de abril de 2016, el especialista de Neurología Pediátrica, ordenó nuevamente cita en esta ciudad para continuar con el tratamiento de la niña, por lo que solicitó tales prestaciones ante la incidentada, las cuales fueron denegadas bajo el argumento que la atención por esta especialidad no estaba especificada en el fallo de tutela, donde se concedió el amparo frente a la anemia de padecía la menor.
Mediante auto de 11 de mayo de 2016, la referida Corporación requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que informara sobre el cumplimiento al fallo de tutela emitido el 28 de enero de 2015 y requirió al Comandante General del Ejército Nacional, al Jefe de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional y al Comandante de las Fuerzas Militares con el fin que adoptara las medidas pertinentes para hacer cumplir la orden impartida.
El Comando General del Ejército Nacional indicó que mediante oficio no. 20161161391083 MDN-CGFM-COEJ-SECEJ-JEMPP-CEDE11-DINEG15 de 19 de mayo de 2016, exhortó al Director de Sanidad del Ejército para que diera cumplimiento al fallo de tutela. En providencia de 1º de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, admitió el incidente de desacato contra el BG Germán López Guerrero, en calidad de Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quien corrió traslado para que aportara las pruebas que considerara pertinentes y ejerciera su derecho de defensa.
La mencionada Sala a través de decisión de 16 de junio de 2016, resolvió imponer sanción por desacato al Director de Sanidad de Ejército Nacional, consistente en arresto de un día y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela. Así refirió: (…) la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, requerida por intermedio de su Director Brigadier General Germán López Guerrero, no se pronunció frente al incidente de desacato, para informar si dio cumplimiento al fallo de tutela que lo originó, por lo que su conducta procesal, y de acuerdo a lo informado por la incidentante, no sugiere un comportamiento obediente de las decisiones judiciales, [es] por ello que no se advierte siquiera la intención tendiente a cumplir con los mandatos impartidos por el Juez de tutela, como tampoco informan las razones o justificaciones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela.
Conviene aclarar, que según lo informa el incidentante, la entidad accionada se ha negado a suministrarle los gastos de alojamiento y transporte dentro de la ciudad de Bogotá, pese a que la orden de tutela es expresa en indicar que se debe suministrar el alojamiento, y de cara a los argumentos que expone a la entidad al incidentante, consistente en que la orden iba solo dirigida para tratar la enfermedad de anemia y no de neurología, tal justificación no resulta atendible para la Sala de Decisión, como quiera que la orden fue categórica en que siempre que se asignaran citas especializadas en la ciudad de Bogotá a los menores Marisol y Camilo Rodríguez Hernández, se debe asumir por parte de la Dirección de Sanidad los gastos de transporte y alojamiento, y aunado a que la entidad se abstuvo de rendir un informe frente a los requerimientos judiciales, opera respecto de los hechos afirmados por el señor Emidio Rodríguez Tapiero, la presunción de veracidad de que trata el art. 20 del Decreto 2591 de 1991 (…).
Posteriormente, el Director de Sanidad del Ejército Nacional indicó que los menores representados por el accionante se encuentran activos en el sistema de afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, donde pueden acceder a la prestación de todos los servicios médicos asistenciales que requieran de acuerdo a su condición. Manifestó que respecto a la cita por la especialidad de neurología pediátrica para la menor Marisol Rodríguez, no fue autorizada el traslado a la ciudad de Bogotá, toda vez que esta especialidad no es motivo o causa de tutela.
Así mismo, la Dirección tomó contacto con el Establecimiento de Sanidad de Ibagué, quienes informaron que una vez el petente se acercara con la orden médica, «ellos harán el trámite respectivo de asignación de cita en la red externa». Agregó que el accionante puede acceder al servicio en cualquier parte del país ya que el sistema de salud de las Fuerzas Militares es a nivel nacional, por lo cual la especialidad de Neurología Pediátrica, la encuentra en la ciudad que reside, sin someter a la menor a un viaje incensario y dilatar el tratamiento médico de la niña. Cuestionó que el petente tiene la capacidad económica para sufragar el transporte de eventuales traslados que deba realizar para los viajes que requieran su hija en atención al tratamiento médico.
II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el art. 52 del D. 2591/1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.
El presente trámite incidental se inició ante la solicitud elevada el 4 de mayo de 2016 por el accionante en representación de sus hijos Marisol y Camilo Rodríguez Hernández, y culminó mediante proveído de 16 de junio de los corrientes, a través del cual se impuso la anotada sanción a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 28 de enero de 2016.
Establecido lo anterior, advierte la Sala que al conceder el amparo de los derechos fundamentales a los menores Marisol y Camilo Rodríguez Hernández representados por el hoy incidentante, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional suministrar el transporte y alojamiento que requieren junto con un acompañante, para asistir a las citas médicas que les fueran ordenadas en la ciudad de Bogotá, en tanto que de no brindársele la atención médica especializada se pondría en riesgo su salud.
No obstante, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que el incidentado haya dado cumplimiento al fallo de tutela, esto es, que suministrara el transporte y alojamiento que requieren los menores para asistir a las citas médicas con especialista en Bogotá, menos aún, que en la actualidad se estuvieran adelantando los trámites correspondientes para obedecer la orden impartida, máxime cuando es la autoridad incidentada, quien acepta que no ha sufragado dichos costos, para lo que argumenta que la cita con neurología no fue ordenada en el fallo de tutela y, porque, el accionante cuenta con los medios económicos para asumir su costo.
Al respecto debe precisar la Sala que la orden impartida por el Juez constitucional, es clara en determinar que el suministro de transporte y alojamiento, obedece a las citas médicas que les fueran ordenadas en la ciudad de Bogotá, sin discriminar las patologías que debían estar cubiertas para dicha asistencia. Por otra parte, si pretendía controvertir la capacidad económica del actor para exonerarse del costo de dicha provisión, se advierte que esta no es la oportunidad para alegarlo.
En consecuencia, dado que en el presente caso no se encuentra acreditado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional haya dado cumplimiento a la orden que le fuere impuesta a través de la sentencia de 28 de enero de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, es procedente la imposición de sanción por desacatar la orden de tutela.
Por lo anterior, se confirmará la sanción impuesta en la providencia consultada, toda vez que -se itera- no se demostró el cumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela, y como quiera que los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta, se ciñen al rigor legal y, al advertir que la sanción aplicada aparece debidamente motivada y atendible su estimación en relación no solo con la entidad de los derechos infringidos, sino de la renuencia del incidentado en acatar su cumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la providencia consultada, conforme los lineamientos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3