Micelio
ATL4594-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL4594-2016 Radicación 67215 Acta n° 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por INGRID VANESSA PASTRANA, BERTA LIBIA MEDINA PAZ, LUZ MARY OCAMPO GALVIS, LUZ ADRIANA JIMÉNEZ BETANCOURT, ROSALBA BRAND TORRES, GLORIA PIALEJO ESPINOSA, JULIO CÉSAR NIÑO VERGARA, MARÍA DEL ROSARIO ARIAS, JUAN FELIPE ILURIA, MARÍA ISABEL MOSQUERA MONTILLA, SIXTA TULIA RUALES DE GUERRERO, JHON ESFREIMAN YANTEN FAJARDO, MARÍA PATRICIA VERGARA OCAMPO, AURELIA NUÑEZ BOLAÑOS, MARÍA FERNANDA MOSQUERA, LINA MARÍA CÁCERES GUERRERO, SIGIFREDO MUÑOZ RUALES, MARÍA BERTHA PALMA LOZANO, ANA MILENA PIALEJO ESPINOSA, HELENA OSSA BONILLA, HÉCTOR FABIO MORENO PARDO, EDILMA VERGARA OCAMPO, BLANCA NINFA ARENAS BOLÍVAR y JORGE ENRIQUE RUÍZ GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI, «UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VÍAL DEL VALLE DEL CAUCA y CAUCA», trámite al cual se vinculó a la AUTORIDAD DE LICENCIAS ESPECIALES, MUNICIPIO DE DAGUA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL VALLE, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES Los citados demandantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de los « NIÑOS», IGUALDAD, PROPIEDAD, FAMILIA, EDUCACIÓN, AMBIENTE SANO, MÍNIMO VITAL y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Refirieron que se encuentran «asentados» en una pequeña comunidad ubicada en la vereda la Yolomba corregimiento Loboguerrero –kilómetro 70 a 73- del municipio de Dagua que conduce a Buga -Valle del Cauca-.

Que en dicho lugar, tienen sus viviendas con «pequeños negocios que dependen en gran parte de la circulación que hacen las tractomulas y vehículos que pasan hacia y desde Buga a Loboguerrero». Informaron que el Gobierno Nacional a través de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y la Unión Temporal Vial del Valle del Cauca, comenzaron a realizar obras de doble calzada entre Loboguerrero y Buenaventura, quienes realizaron una «socialización con estas comunidades (…) se les indicó que a unas familias arrendatarias se les iba a indemnizar y a los propietarios de los predios se les iba a comprar, situación que nunca operó, con esta comunidad, pero inexplicablemente con otras si».

Indicaron que a pocos metros donde habitan se comenzó la intervención de la obra de «manera antitécnica», por lo que se han expuesto a riesgos que atentan contra sus vidas, en tanto fallecieron dos personas y otros menores de edad fueron víctimas de un derrumbe de rocas. Adicionaron que existe un precedente judicial con relación a otro tramo de esa vía, donde se ordenó la reubicación de los habitantes del subsector Loboguerrero -kilómetro 63 a 71- del municipio de Dagua.

Con base en los hechos narrados, los tutelantes recurren a la presente acción con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene la suspensión de la construcción de la carretera Loboguerrero – Buga, a la altura de los Kms. 70 al 73 de la vía, así como la reubicación a los arrendatarios y la indemnización o compras de sus predios.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de abril de 2016 el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Agencia Nacional de Infraestructura informó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto el contrato de concesión no. 005 de 1999, la adquisición de predios y conservación de éstos, así como las obras de ejecución del proyecto, serán ejecutadas por la Unión de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca Temporal, por lo que solicitó ser desvinculada de la presente acción. El Instituto Nacional de Vías – Invias, manifestó que la ANI es la entidad que desde el 5 de junio de 2009, asume el control de la vía a la altura del kilómetro 70 a 73 que de Loboguerrero conduce a Buga, mediante la Res. 03150 de 28 de junio de 2008, modificada por la Res. 01378 de 2009, trasladándose así las obligaciones y responsabilidades que surjan del manteamiento de la vía, por lo tanto, cualquier hecho, acción y omisión o controversia en este tramo de la carretera, será responsabilidad de la Agencia Nacional de Infraestructura y del concesionario Unión Temporal Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca, por lo que solicita se declare su falta de legitimación por pasiva en la causa.

Carlos Alberto Solarte, integrante de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, refirió que al revisar las actas de vecindad elevadas por el concesionario, se constató que la ubicación de las viviendas de algunas familias tutelantes, se encuentran por fuera del rango de las «coordenadas descritas en la demanda» y, de otras, que no hay registro de su residencia en dicho sector.

Adujo que comunicó a los petentes sobre la posibilidad de reubicación temporal a la vivienda que escojan a cargo del concesionario, propuesta que tuvo el 95% de aceptación por los accionantes, pero que el 21 de abril de los corrientes algunas personas se negaron con el argumento que podían acogerse a la sentencia del Juzgado 2º de Ejecución de Penas, por medio de la cual había amparado los derechos de otros habitantes del sector.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de mayo de 2016, denegó el amparo. Así refirió: (…) Conforme al informe del instituto (sic) de medicina (sic) legal (sic) visto a folio 591 en el año 2015 no hubo accidente en ese tramo de la vía y en el año 2016 el 25 de enero una mujer de 53 años como peatón fue arrollada, situación que compromete la indeterminada o no identificada alegación de muertes en la vía, así como de las lesiones de dos menores, en el mismo sentido se pronunció la Defensoría del Pueblo, siendo importante señalar que sus acudientes no aparecen como demandantes, tal es el caso de LUZ ADRIANA JIMÉNEZ y del menor Leonardo Meneses Ossa de quien no aparece en las actuaciones denominación de su progenitor o representante, siendo muy útil para la indagación conocer que el accidente fue en el año 2007, circunstancia que le quita connotación al cargo, fue con mucha anterioridad.

Cabe señalar que los trabajos de los kilómetros 63 a 84 se encuentran con las respectivas licencias ambientales lo que traduce superar lo relacionado con la socialización de los proyectos. Es más, se hablan de protocolos de paso escolares de cierre y apertura de vía y otros. Máxime si hay contratación por parte de la localidad de dos ingenieros para precisamente atender y conjurar cualquier afectación a los derechos fundamentales.

Estas realidades, no ejecución de obras en la actualidad, no voladuras en la región de Yolamba, el informe de no muertes en carretera, la existencia de protocolos de seguridad y para la diversa actividad por desarrollar, así como la presencia de ingenieros con el fin de dar desarrollo a tareas de prevención impiden a la óptica de la Sala dar recibo al núcleo de la acción, dado que no se logró demostrar la afectación a derecho fundamental alguno, sin que, se repite, se aprecia (sic) amenaza de violación alguna de ellos.

Finalmente, respecto la aplicación inter comunis de la sentencia emitida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, es de recordar que para el efecto, la providencia a aplicar así debe manifestarlo, al tiempo que las situaciones fácticas del caso receptor deben ser similares a las debatidas en la sentencia con efectos inter comunis, lo que no sucede el caso de estudio, por cuando de los folios 242 y 243 no se desprende que el Juzgado de Ejecución de esta ciudad así lo haya dispuesto, al tiempo que no se tiene conocimiento de las situaciones fácticas de dicha acción constitucional, lo que tampoco se desprenden del contenido de la sentencia de segunda instancia que la confirma (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual aducen que en el fallo de primer grado no se tuvo en cuenta que el 10 de enero de 2016 en el Kilómetro 68 se desprendió una roca que lesionó gravemente a la menor «María de los Ángeles»; el 11 de abril de los corrientes una volqueta del consorcio por el exceso de velocidad ocasionó la muerte de María del Carmen Figueroa y lesionó a la niña Salome Portilla Valencia, hechos sobre los cuales se guardó silencio.

Agregaron que se debe tener en cuenta la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dictada el 9 de octubre de 2015, confirmada por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, en tanto, ordenó la reubicación de la comunidad en un sitio en que puedan llevar una vida digna. Cuestionaron que la Agencia Nacional de Infraestructura indemnizó a unas personas; sin embargo, en el fallo de tutela se guardó silencio frente al pago de dicho concepto a favor de los accionantes.

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso anotar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar perjudicados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia implica una violación al debido proceso.

Precisamente, el art. 16 del D. 2591/1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ». Pues bien, dentro del presente trámite controvierten los accionantes que con ocasión de la construcción de la vía doble calzada en el corregimiento de Loboguerro a la altura del kilómetro 70 a 73 del municipio de Buga, se vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto no les han cancelado el valor correspondiente a la compra de los predios de su propiedad y/o indemnizaciones a los arrendatarios, aunado a que carecen de medidas de seguridad respecto de la «explotación de rocas y recolección de escombros», situación que ha generado accidentes mortales en su comunidad.

En tal sentido, importa aclarar que la ejecución de dicha obra se encuentra en cabeza de la Unión temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, integrada por las sociedades Sideco Americana S.A., Pavimentos Colombia Ltda., y las personas naturales Mario Huertas Cotes, Luis Héctor Solarte y Carlos Alberto Solarte, según consta en el convenio de constitución visible a folio 498 a 504.

Ahora bien, tal y como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, los consorcios y uniones temporales no son personas jurídicas, razón por la cual su comparecencia ante cualquier autoridad judicial, debe hacerse por todos aquellos quienes lo conforman, con el fin de tener debidamente integrado el contradictorio. Sobre ese particular la Sala en sentencia STL4470- 2014, señaló lo siguiente: (…) desconocieron los falladores, la condición particular de uno de los demandados, concretamente el Consorcio Ingeobras 353, en cuanto a que, como tal, no tenía personalidad jurídica y por ende no estaba legitimado para comparecer como demandado al proceso, sino que debió serlo a través de quienes lo conformaron (…) la Sala de Casación Civil de esta Corte, ha expresado que tanto los consorcios como las uniones temporales, no pueden acudir directamente al proceso como demandantes o como demandados, sino que deben hacerlo a través de las personas que lo integran (auto de 7 de junio y sentencia de 13 de septiembre de 2006); y en ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-565/2006, reiteró que los consorcios y las uniones temporales con entidades que carecen de personería jurídica y la representación que la se la otorga la ley para los efectos de celebración, adjudicación y ejecución de los contratos, y por ello, quienes tienen la capacidad para comparecer a un proceso judicial son las personas naturales o jurídicas que lo integran.

Por consiguiente, en tanto, tal y como se dijo en precedencia, la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, se encuentra integrada por la Sociedad Sideco Americana S.A., Pavimentos Colombia Ltda., Mario Huertas Cotes y Luis Héctor Solarte, forzoso resulta entonces darles a conocer la existencia de la acción constitucional, para que también ejerzan sus derechos de contradicción y defensa.

De acuerdo con lo anterior y conforme se extrae del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a dichas personas jurídicas y naturales, se hace necesario invalidar las actuaciones surtidas a partir del auto de 21 de abril de 2016, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el plenario, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese sentido, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a las personas ya mencionadas y todas las demás que tengan interés directo en el asunto.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 21 de abril de 2016, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3