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ATL4585-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 73717 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL4585-2017 Radicación n.° 73717 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Si no se advirtiera la existencia de una nulidad, habría de decidirse por esta Sala la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS EMETERIO LADINO GONZÁLEZ contra el fallo que profirió la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 8 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL –CLUSUPL, JUNTA DIRECTIVA CLUSUPOL Y COMITÉ DE CONTROL INTERNO CLAUSUPOL. 1.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa. Expresó, como fundamento de su petición, que fue afiliado al Club de Suboficiales de la Policía Nacional desde diciembre de 1974 hasta enero de 2017, cuando de manera voluntaria se desvinculó. Informó que en marzo de 2013 fue elegido para formar parte de la Junta Directiva, para un período de tres años, que sin embargo por iniciativa propia renunció al cargo y autorizado su retiro por la junta directiva actual a partir del mes de enero de 2017.

Indicó que durante el primer año, a partir del mes de abril de 2013, se eligió como presidente al señor SV Manuel Antonio Cuentas Madrid y para el segundo período fue designado como presidente el accionante y que por su excelente gestión y liderazgo fue reelegido por la mayoría de la junta directiva como su presidente, teniendo en cuenta que en el estatuto de CLUSUPOL en ningún aparte se encuentra prohibida la reelección, ello sin desconocer lo señalado en el parágrafo del artículo 25 del Estatuto interno de la entidad, que establece que « La Presidencia y Vicepresidencia, se rotará anualmente»; disposición que en su sentir establece una rotación que es facultativa y no impositiva, por lo que era viable su reelección..

Anota que por los hechos narrados, el Comité de Control Interno del período 2013-2016 emitió concepto expresando que no existían méritos para iniciar ningún tipo de investigación disciplinaria en su contra, pese a lo cual el actual Comité reabrió el proceso por los mismos hechos y formuló queja ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, que es el ente de vigilancia y control del Club accionado.

Señaló también que ante el requerimiento del Comité rindió versión libre y espontánea sobre los hechos el 3 de octubre de 2016; que con fecha 3 de febrero de 2016 y a través de correo electrónico le fue allegado el pliego de cargos concediendo el término perentorio de diez días para responderlo, que a efectos de dar respuesta solicitó copia auténtica de las actuaciones adelantadas, las que le fueron entregadas hasta el día 1o de marzo del presente año, fecha en que ya se encontraban vencidos los términos para responder el pliego de cargos, con lo cual considera se le vulneró su debido proceso.

Relata que la vulneración a sus derechos ya se venía presentando, entre otros, por el desconocimiento del trámite de segunda instancia de que trata el artículo 82 del Acuerdo 04 de 18 de enero de 2014 que corresponde al Reglamento del Procedimiento Disciplinario del Club accionado; que por el contrario se presentó el fallo o concepto final ante la Asamblea General Ordinaria celebrada el 25 y 26 de marzo de 2017, con lo cual se pretende que dicha asamblea también vulnere sus derechos.

Que en virtud de las anteriores circunstancias, el 30 de marzo de 2017 presentó derecho de petición en el cual solicitó copias de audio y video y acta de la asamblea general ordinaria en que constara cada una de las intervenciones realizadas por los asambleístas y directivos que participaron en ella a efectos de ejercer su derecho de defensa y demostrar su inocencia frente a los hechos que supuestamente le endilgan.

Finalmente indica que el presidente de la junta directiva de CLUSUPOL le negó la expedición de la información solicitada. En consecuencia, solicita la protección de las garantías que le habían sido vulneradas y se ordene a la parte accionada que dentro de los términos legales la autorización y entrega de la totalidad de la información e intervenciones realizadas en la Asamblea General Ordinaria realizada durante los días 25 y 26 de marzo de 2017, como son audio y video acta correspondiente, orden del día y cartilla de presentación de los temas entregados a cada uno de los asistentes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El juez constitucional de primer grado, admitió la acción mediante auto de fecha 25 de abril de 2017, en el que corrió traslado a las autoridades y entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado concedido, contestó el Club de Suboficiales de la Policía Nacional y tras señalar la naturaleza del mismo, como una entidad sin ánimo de lucro con Nit. 860016912-2 inscrita en la Cámara de Comercio bajo el número: S0002630 de fecha 8 de marzo de 1997, con personería jurídica No. 1032 de 2 de abril de 1963 otorgada por el Ministerio de Justicia y del Derecho; indicó que el accionante se desafilió de forma voluntaria, por lo que no tiene derecho a acceder a información privilegiada para sus asociados y sus reuniones de Asamblea Ordinaria y Extraordinaria, más cuando se elevó en fecha posterior a su retiro, lo que tiende a proteger a sus asociados.

En cuanto a la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del accionante se observó el debido proceso y no es procedente acudir a la acción de tutela cuando cuanto con otros mecanismos de defensa, recursos judiciales y administrativos. Por lo anterior se opuso a las peticiones elevadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de mayo de 2017, negó el amparo solicitado por el accionante tras advertir que el Club accionado es una entidad privada sin ánimo de lucro y la determinar la procedencia de la acción de tutela contra particulares, con apoyo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyó: De igual manera, que el amparo del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, se extiende a las solicitudes presentadas ante particulares quienes no podrán guardar silencio frente a peticiones respetuosas que les sean presentadas, máxime cuando el petente tenga una relación de subordinación o indefensión respecto al ente privado.

En igual forma y de conformidad con lo señalado en el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015, respecto al derecho de petición ante organizaciones privadas, concluyó: No obstante en el presente asunto, considera la Sala que el amparo deprecado contra el particular accionado CLUB DE SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL “CLUSUPOL” No resulta procedente, en tanto, no existe relación de subordinación entre la asociación privada y el actor, ya que se manifestó en el escrito de tutela y se corroboró en las respuestas dadas, éste ya no cuenta con la calidad de afiliado al club ante su desafiliación voluntaria en el mes de enero del año en curso y, los hechos reclamados que motivaron la acción y frente a los cuales se solicita la información, corresponden a una data posterior.

Tampoco se advierte que se encuentren en una situación de indefensión respecto a dicha organización, como quiera que frente al trámite dado a la investigación disciplinaria cuenta con los recursos previstos en los estatutos de la entidad y ante las autoridades administrativas competentes para tal fin. 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 116 a 118.

Solicita examinar nuevamente los argumentos expuestos en el escrito genitor de la acción constitucional y reiterar lo allí expuesto. 1. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad e informalidad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

De acuerdo con el contexto anterior, corresponde advertir que una vez examinado el presente asunto, la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para tramitar el recurso de impugnación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues la misma debió ser conocida en primera instancia por los jueces municipales.

En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, condición que obliga a que los jueces al momento de ejercer jurisdicción sobre determinado asunto lo hagan dentro de su competencia, la cual, en materia constitucional, se establece acorde al nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, como también si se trata de un particular censurado.

En el presente evento, de los hechos aducidos en el escrito de tutela, en conjunto con lo pretendido, resulta incontrastable que no era procedente la vinculación al trámite constitucional de La Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, toda vez que estas no tienen relación alguna con los hechos que motivaron la petición de amparo y por tanto no puede verse afectada con las resultas del proceso constitucional.

En efecto, la actuación que reprocha la accionante, que constituye el núcleo esencial de la querella constitucional formulada, consiste en que el Club de Suboficiales de la Policía Nacional y la Junta Directiva han vulnerado sus derechos al no autorizar y entregar la totalidad de la información, así como las intervenciones realizadas en la Asamblea General Ordinaria celebrada los días 25 y 26 de marzo de 2017, junto con el audio y video, el acta correspondiente, el orden del día y cartilla de presentación de los temas entregados a cada uno de los asistentes, hechos que, estrictamente, solo son imputables al Club accionado y la junta directiva accionada, de quien, además, se demanda su actuación. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que presuntamente incurrieron, por acción u omisión, en la vulneración del derecho reclamado y que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma, como también de impedir una alteración artificial de la competencia cuando observa que no existe ningún nexo entre los fundamentos de la solicitud y alguna de las personas contra la cual se dirige la acción. De acuerdo con el contexto anterior, corresponde advertir que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para tramitar la impugnación instaurada por Jesús Emeterio Ladino González contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de mayo de 2017, pues la misma debió ser conocida en primera instancia por los jueces laborales municipales de pequeñas causas.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desde el auto del pasado 25 de abril de 2017, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, y se ordenará la remisión de las presentes diligencias a los juzgados laborales municipales de pequeñas causas de esta ciudad, atendiendo como ya se anotó, la competencia funcional en materia de tutela, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

Todo lo anterior con la única finalidad, de que el trámite que se le imparta a la acción de tutela, se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de competencia correspondientes. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 25 de abril de 2017, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. REMÍTASE por Secretaría las presentes diligencias a los Juzgados Laborales Municipales de Pequeñas Causas de la ciudad de Bogotá.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11