CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105699 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL458-2024 Radicación n.° 105699 Acta 07 Bogotá D.C, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la solicitud de aclaración que BENILDA CASTRO BONILLA interpuso contra el fallo CSJ STL1038-2024, que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela instaurado por la promotora contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el MINISTERIO DE TRABAJO y la sociedad GRUPO DE INVERSIONES ORIENTALES S.A.S. I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, igualdad, defensa, buena fe, seguridad jurídica, mínimo vital, petición y estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicitó (i) se ordenara a Grupo de Inversiones Orientales S.A.S. cumplir el fallo declarativo de 28 de abril de 2023, a través del cual se ordenó su reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales y (ii) contestarle en debida forma la petición que formuló, incluyendo en la respuesta la documentación requerida.
Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el resguardo constitucional, por considerar que la promotora quebrantó el requisito de subsidiariedad, toda vez que no acreditó la solicitud de ejecución de la sentencia declarativa ante el juez natural.
Por otra parte, en relación con el derecho fundamental de petición, afirmó que no se acreditó el contenido de lo solicitado, por lo que era imposible constatar si la respuesta brindada por la empresa fue o no completa. Al resolver el incidente de nulidad y la impugnación interpuestas por la tutelante contra el anterior proveído, esta Sala profirió la sentencia CSJ STL1038-2024, notificada el 20 de febrero de 2024, a través de la cual negó la primera y confirmó el fallo impugnado.
Mediante memorial de 21 de febrero de 2024, la promotora solicitó la aclaración y/o corrección de la providencia en comento. Para tal efecto adujo, en síntesis, que existe contradicción, toda vez que, si bien inició un proceso ejecutivo y desistió previo a librar mandamiento de pago, lo cierto es que su voluntad fue desistir únicamente del pago de las sumas adeudadas hasta junio de 2023 y que fueron pagadas mediante título judicial, pero no del reintegro.
Por otro lado, indicó que, al negarse la nulidad, también se incurrió en contradicción susceptible de ser aclarada, pues se pasó por alto que el Tribunal carecía de competencia para conocer el asunto en primer grado, toda vez que debieron decidirlo los jueces municipales de Bogotá. Finalmente, requirió se aclare porqué se negó la protección de su derecho fundamental de petición, cuando, en su sentir, se acreditó que el mismo fue vulnerado.
CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015, establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe acudir a los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento, para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional.
Los preceptos citados establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Precisado lo anterior y una vez confrontada la solicitud de la petente con el contenido de la providencia de 24 de enero de 2024, emitida por esta Sala, se aprecia que esta última no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, dado que allí claramente se indicaron las razones que fundamentaron la determinación de confirmar la decisión de primer grado, desestimatoria del amparo rogado por la accionante.
Aunado a ello, tampoco se evidencia error puramente aritmético o alteración de palabras que amerite la corrección propuesta. En efecto, en relación con la nulidad propuesta, la Sala explicó que, al dirigirse la acción de tutela contra el Juzgado Veinte Laboral del Circuito y no únicamente contra la sociedad privada, la autoridad competente para conocer el mecanismo tuitivo sí era el Tribunal y no los jueces municipales, en los términos expuestos por la accionante.
Acto seguido, abordó el estudio de los reparos consignados en el escrito de impugnación e indicó que la promotora quebrantó el principio de subsidiariedad, toda vez que inició proceso ejecutivo laboral, pero desistió posteriormente del mismo, al haber recibido el pago de emolumentos mediante título de depósito judicial, afirmación que respaldó en los medios de convicción aportados al trámite.
Por último, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, advirtió que la promotora no allegó el escrito contentivo de tal requerimiento, de modo que no podía verificarse si la respuesta suministrada por la sociedad accionada estaba o no completa en los términos pretendidos por la actora. Por tanto, ante la evidente claridad de los argumentos expuestos, la solicitud de aclaración y/o corrección elevada se negará, pues no se advierten configurados los presupuestos del artículo 285 y 286 del Código General del Proceso; además, se verifica que la pretensión de la proponente realmente consiste en que se modifique la decisión y se acceda al resguardo constitucional, aspiración que no es dable a través de la solicitud impetrada, pues se trata de una pretensión incompatible con el ordenamiento jurídico que, como se dijo, prohíbe al juez revocar o reformar su propia sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y corrección instaurada.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del fallo CSJ STL1038-2024 a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 8 SCLAJPT-02 V.00