República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta Desacato No. 43900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente ATL4572-2016 Consulta a Incidente de Desacato Nº 43900 Acta extraordinaria Nº 66 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la consulta de la providencia proferida el 27 de junio de 2016, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el incidente de desacato promovido por FERNEY JOSÉ MADRID PÉREZ, mediante la cual dispuso sancionar por desacato al Brigadier General Germán López Guerrero en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por desacato a la orden emitida en la sentencia de tutela de 27 de agosto de 2014, y en consecuencia, le impuso la sanción de “CUARENTA Y OCHO (48) HORAS DE ARRESTO Y MULTA DE UN (01) SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE”.
ANTECEDENTES EL 28 de abril de 2016, el señor Ferney José Madrid Pérez, denunció el incumplimiento por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de las órdenes constitucionales, emitidas en el fallo de tutela de 27 de agosto de 2014, en la que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y debido proceso. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por autos de 27 de abril y 13 de mayo de 2016, requirió al General Carlos Franco Corredor en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, Con el fin de que diera cumplimiento a lo dispuesto en la providencia anteriormente referida, sin embargo, en dichas oportunidades ningún pronunciamiento se efectuó. El 24 de mayo de dicha anualidad, al no recibir respuesta a lo solicitado, dispuso previo a iniciar el trámite incidental, requerir, pero esta vez al Brigadier General – Germán López Guerrero, quien de acuerdo con la página web del Ejército Nacional, es la persona encargada de la Dirección de Sanidad de dicho estamento militar, con el propósito de que procediera acatar la orden constitucional impartida, pero igualmente, guardó silencio.
En atención a lo anterior, la mencionada Sala Laboral, a través de proveído de 14 de junio de 2016, dio apertura del incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dispuso correr traslado por el término de tres (3) días, y requirió al Superior Jerárquico del responsable de obedecer el fallo, para efectos de que procediera abrir el correspondiente proceso disciplinario.
El 27 de junio de 2016, el Tribunal profirió la decisión materia de consulta, en la que luego de reseñar los antecedentes y fundamentos jurídicos, determinó que la destinaria de la orden contenida en el fallo de tutela de 27 de agosto de 2014, no había acatado la orden constitucional impartida, y en tal sentido, decidió imponer la sanción anteriormente referida.
CONSIDERACIONES La figura del desacato consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como una herramienta de la cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal instrumento la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
En innumerables ocasiones esta Sala ha adoctrinado que con miras a determinar si hay lugar o no a imponer sanción por desacato, el juez constitucional debe tener en cuenta en su análisis: «i) a quién se dirigió la orden; ii) el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, examinar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad» (CSJ ATL038-2015).
La sanción, entonces, está llamada a imponerse al destinatario de la tutela que no cumple la orden que se le imparte dentro del término señalado en la sentencia. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el accionado haya desobedecido por voluntad propia, por incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante.
De acuerdo con lo indicado, es preciso insistir en que la actividad que la Corte ahora debe realizar se ciñe, como es ampliamente conocido, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro de la acción constitucional y la conducta asumida por quien está llamado acatar la orden proferida. En esta dirección, se tiene que mediante sentencia de tutela de 27 de agosto de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral-, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y debido proceso y dispuso: ( ) Segundo: Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en cabeza del señor General Carlos Franco Corredor, que le practiquen el examen médico de retiro al actor en el término de 15 días, contados a partir de la notificación del fallo y le preste el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para su recuperación”.
De los requerimientos que se realizaron en el trámite del incidente, respecto de los cuales ninguna contestación se obtuvo, permitió al aludido Tribunal concluir en su providencia de 27 de junio 2016, que no se cumplió con la realización del examen médico de retiro al señor Ferney José Madrid Pérez, ni con la prestación de los servicios de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica por él requeridos.
Pues bien, con posterioridad a la providencia sancionatoria, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, señaló en su respuesta, previa reseña jurídica sobre el tema del examen médico de retiro, que: (i) Constató la correspondiente activación del accionante en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, por tanto, el señor Ferney José, puede acceder a la prestación de todos los servicios médicos asistenciales, cuando lo requiera de acuerdo con su condición, garantizándole de esta manera el auxilio de salud en forma permanente y continua.
(ii) Verificó si el señor Madrid Pérez diligenció la ficha médica, y una vez agotó este procedimiento, efectuó su calificación y expidió las órdenes para la realización de los conceptos médicos por los especialistas de ortopedia, psiquiatría a través de Comité BASAN, otorrinolaringología y audiometría tonal seriada, los cuales fueron renovados el 24 de junio de 2016 y remitidos al accionante mediante oficio 20168450827581 a la dirección que él reportó en la ciudad de Tunja (Boyacá).
(iii) Impartió órdenes mediante oficios Nos. 20168451916553 y 20168451916263, ambos, de 5 de julio de 2016, al Comandante del Batallón de Sanidad “Soldado José María Hernández”, y al Director del Establecimiento de Sanidad No. 5041, respectivamente, con el fin de que se adoptaran las medidas necesarias, tendientes a cumplir la orden constitucional y a la asignación de las citas médicas del accionante.
Añadió a lo anterior, que una vez el señor Ferney José Madrid Pérez sea evaluado por los especialistas, y se obtenga los conceptos médicos, se procederá a la programación de la Junta Médico Laboral, previo el cumplimiento por parte del accionante de las citas que se le asignen para tal efecto. Manifestaciones que se encuentran soportadas con las copias de los oficios de activación de los servicios médicos, de verificación de inclusión en el sistema del grupo de validación y verificación de derechos, en donde aparece ACTIVO, y de las órdenes dirigidas al Comandante Batallón de Sanidad “Soldado José María Hernández” y al Director de Sanidad del Establecimiento de Sanidad No. 5401, para efectos del cumplimiento de las valoraciones y asignación de citas al señor Madrid Hernández; adicionalmente, aparecen aportadas las órdenes expedidas a los especialistas de la salud, respecto de las cuales fue notificado el incidentante, al correo electrónico que aportó en el escrito, y en donde se le indicó sobre su asistencia a cualquier dispensario del país con el fin de que se los realice, y se le informó que una vez practicados, se convocará a la Junta Médico Laboral (fls. 10-21).
Esta conducta aunque extemporánea, demuestra el cumplimiento a la orden de tutela impartida en sentencia de 27 de agosto de 2014, toda vez, que se realizaron todas las gestiones pertinentes en aras de acatarla en su totalidad, por lo tanto, se revocará la sanción impuesta a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con la advertencia de que deberá seguir informando al Juez de Tutela, sobre la consecución de los conceptos médicos que deben emitir los especialista de la salud al accionante y la convocatoria de la Junta Médico Laboral.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la resolución sancionatoria impuesta el 27 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, consistente en dos (2) días de arresto y una multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, conforme lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: Devolver la actuación a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9