CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106483 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL457-2024 Radicación n.° 106483 Acta 07 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y el abogado AUGUSTO FRANCISCO SÁNCHEZ CAMARO interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 6 de febrero de 2024, en el trámite de tutela que ALDEMAR ROJAS GARCÍA instauró contra la recurrente; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado, como se explica a continuación. I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Defensoría del Pueblo y el defensor público Sánchez Camaro. De los medios de convicción aportados al presente trámite, se advierte que el accionante está recluido en la cárcel La Picaleña en Ibagué; que interpuso una acción constitucional anterior contra la Defensoría del Pueblo y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, mediante sentencia de 27 de abril de 2023, la Sala homóloga de Casación Penal amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y ordenó al Tribunal convocado que corriera de nuevo el término para sustentar el recurso de casación dentro del proceso penal seguido contra el accionante; además, ordenó a la Defensoría del Pueblo sustentar dicho medio de impugnación en dicho lapso legal.
Afirmó que el 28 de noviembre de 2023 presentó solicitud a la Defensoría del Pueblo y al profesional en derecho accionado, para que le entregaran copias del escrito de demanda de casación presentado en cumplimiento de aquel trámite tuitivo; no obstante, no ha recibido respuesta. Conforme a lo anterior, requirió se tutele su derecho fundamental y se ordene a la Defensoría del Pueblo y al defensor accionado que le remitan copia de la pieza procesal referida.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción constitucional mediante auto de 25 de enero de 2024, por medio del cual corrió traslado a los convocados para que ejercieran su defensa. Durante tal lapso, la Defensoría del Pueblo indicó que la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la entidad que actualmente está a cargo del caso del promotor cuenta únicamente con 8 defensores públicos; que el señor Aldemar Rojas García registra como usuario del servicio de la entidad y su caso es atendido por el defensor Augusto Francisco Sánchez Camaro en el curso del proceso penal por el delito de concierto para delinquir con radicado CUI n.° 730016000000201800023.
Agregó que, consultada la base de datos, se evidencia que el 28 de noviembre de 2023 el tutelante presentó solicitud ante esa entidad para que se le expidieran copias de la demanda de casación presentada por el defensor público, petición a la que se dio respuesta el 27 de diciembre de 2023, con radicado Orfeo n.° 20230060056086161, en los siguientes términos: […] como quiera que se trata de una producción intelectual del profesional que lo representa a usted, no se puede hacer entrega de dicho documento;
Recomiendo a usted a efectos de lograr la obtención de dicho documento, elevar su solicitud directamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde reposa el documento presentado de manera formal. Agregó que la anterior respuesta fue comunicada a través del correo electrónico de la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, en dónde se recibió la petición con los soportes correspondientes.
Por su parte, el abogado Augusto Francisco Sánchez Camaro allegó correo electrónico en el que adjuntó el escrito de la demanda de casación que presentó en representación de Aldemar Rojas García. Luego de surtirse el trámite en cita, por medio de providencia de 6 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo y ordenó a los accionados remitir las copias del escrito de la demanda de casación penal solicitadas por el tutelante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Defensoría del Pueblo la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el informe rendido y pidió revocar la sentencia en atención a que la petición fue respondida oportunamente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada. De este modo, los numerales 2.° y 3.° del precepto en cita prevén que: (…) 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
En ese contexto, las acciones de tutela que se instauran contra la Defensoría del Pueblo, en tanto entidad del orden nacional, deben asignarse en primera instancia a los jueces del circuito, pues así lo prevé expresamente el numeral 2.° en cita. Por el contrario, si el instrumento de resguardo constitucional se encamina contra actuaciones del Defensor del Pueblo, en calidad de funcionario a cargo de la entidad en cita, le corresponde decidirlo en primer grado a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los términos señalados en el numeral 3.° ibidem.
Sobre esta distinción, esta Corte se ha pronunciado, entre otras, en providencias CSJ ATL418-2022 y CSJ ATL423-2022, ambas de 16 de marzo de 2022. En el último de estos pronunciamientos se indicó: En ese contexto, las acciones de tutela que se instauran contra la Defensoría del Pueblo, en tanto entidad del orden nacional, deben asignarse en primera instancia a los jueces del circuito, pues así lo prevé expresamente el numeral 2.° en cita.
Por el contrario, si el instrumento de resguardo constitucional se encamina contra actuaciones del Defensor del Pueblo, en calidad de funcionario a cargo de la entidad en cita, le corresponde decidirlo en primer grado a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los términos señalados en el numeral 3.° ibidem. Sobre esta distinción, esta Corte se ha pronunciado, entre otras, en providencias CSJ ATC1629-2021 de 27 de octubre de 2021, ATC094-2022 y ATL221-2022.
Por lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela se dirigió contra la Defensoría del Pueblo, y no contra el Defensor del Pueblo como director de dicha entidad; por tanto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué carecía de competencia para avocar el conocimiento del asunto en primer grado, dado que debió asignarse a los jueces del circuito de dicha ciudad.
En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la oficina de reparto de los Jueces del Circuito de Ibagué, para que aquel a quien se asigne el presente instrumento de resguardo constitucional, lo decida en primer grado, precisando que las pruebas recaudadas quedan a salvo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 25 de enero de 2024, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la oficina de reparto de los Jueces del Circuito de Ibagué, para que decidan en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-03 V.00 3 SCLAJPT-03 V.00