República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL4567-2016 Radicación n ° 67603 Acta 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación presentada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que le adelantó LUZ NELLY SOTO GUERRERO, a cuyo trámite se vinculó a FONVIVIENDA, METROVIVIENDA y a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, de no advertirse una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo digno, a la vida y a la dignidad humana. Indicó que como resultado del conflicto armado, junto a su núcleo familiar abandonaron la estabilidad económica que tenían para adquirir la condición de desplazados, por lo que el Gobierno Nacional en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ha brindado las ayudas humanitarias a las que tienen derecho cada 90 días, tal como lo establece la sentencia C-278 de 2007, sin embargo, desde hace meses no volvieron a percibirlas, presentando derecho de petición para que se les dé el trato que les corresponde como víctimas.
Afirmó que es madre cabeza de hogar en situación de desplazamiento y no cuenta con un empleo estable que le genere ingresos permanentes para su sustento y el de su familia, en la que hay menores de edad. Sostuvo que las conductas omisivas de «acción social» la obligaron a solicitar «indefinidamente» prorrogas de la ayuda humanitaria, y que requirió información sobre los trámites que debe adelantar para acceder al subsidio familiar de vivienda para desplazados.
Por lo anterior, solicitó: DECLARASE PROBADO, la falta de legitimación por pasiva de acción social y demás entidades en esta acción. Como es mi VOLUNTAD solicito al señor Juez para que conmine a la acción social a que adelante las acciones necesarias para que mi condición CESE, conforme al contenido del artículo 18 de la Ley 387 de 1997, diseñando y ejecutando un programa de estabilización socioeconómica, para ejecutar un proyecto productivo de un monto de no menos 15 millones de pesos con el fin de minimizar los altos riesgos de fracaso, que ocasionaron la quiebra total de los proyectos productivos con los que se beneficiaron otros desplazados.
Que hoy día están en perores condiciones, ya que acción social les manifiesta que no tienen más derechos. Que se me haga entrega del subsidio de vivienda de FONVIVIENDA con el fin de recibir el subsidio de vivienda distrital, así como lo hicieron otras familias desplazadas que hoy día gozan de una vivienda. O en su defecto se me asigne una vivienda digna como lo establece la Ley 387 de 1997.
Que el señor Juez, cominar(sic) a la accionada y demás entidades citadas en esta estación para el cumplimiento o la aplicación debidamente en lo dispuesto por la Sección Primera Sala del Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO en la sentencia del 25 de enero de 2011 (…) A lo cual agregó, que mientras se cumple la orden que aquí se emita, «se me apoye económicamente para sufragar las necesidades de alimentación y el pago de arriendo transitorio, transporte y capacitación hasta que tenga un apoyo económico para la ejecución de un proyecto productivo integral y viable, garantizando su monto no menos de 15 millones de pesos, y así, obtener la solución definitiva a mi situación de desplazamiento.
Mediante proveído del 26 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, dispuso su notificación y el traslado correspondiente, y una vez las accionadas rindieron el informe correspondiente, dictó sentencia el 8 de junio de 2016, mediante la cual luego de amparar los derechos al mínimo vital y a la vida digna, le ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que en el término de 2 días, le informe a la actora «a cuáles ayudas humanitarias puede acceder en calidad de desplazada, así como los trámites que debe adelantar para obtenerlas y en caso de encontrarlos acreditados, efectuar la entrega de las ayudas en los turnos correspondientes»; de otra parte, en garantía al derecho de petición, le ordenó a a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de 2 días «responda el derecho de petición presentado en el mes de abril de 2016, resolviendo de manera detallada y clara cada una de las peticiones que en ella se anuncian e informando en igual forma, los trámites que debe adelantar para obtener las ayudas y subsidios a que pueda tener derecho».
II. CONSIDERACIONES No obstante lo anterior, la Sala advierte que varias tutelas se han presentado ante ese Tribunal, contra las mismas autoridades públicas, las cuales se han dirigido a que se concedan las mismas pretensiones, tal como quedó atrás reseñado, observándose que en todas ellas, también se presentó el mismo derecho de petición, con idénticos argumentos e, incluso, la misma dirección de correspondencia para efectos de notificación. En ese orden de ideas, se imponía tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015, que al adicionar el Decreto 1069 de 2015, estipuló: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Una vez más enfatiza la Sala, como lo hizo recientemente en auto CSJ AL, 25 may. 2016, rad. 66271, que es imperiosa la aplicación de la norma en cita en aquellos casos en que los jueces constitucionales adviertan la múltiple formulación de acciones de tutela que persigan idénticos propósitos y se dirijan ante la misma autoridad pública.
Pasar por alto este tipo de circunstancias, sin duda es una omisión que resulta contraria a los fines de la Carta Política, en cuyo cuerpo normativo superior están consignados intereses constitucionalmente relevantes como la seguridad jurídica, la confianza legítima y la igualdad, que fueron justamente los que pretendió salvaguardar el precitado decreto, pues sin duda, de su contenido se extrae un objetivo cardinal: evitar fallos contradictorios frente a idénticas situaciones fácticas y jurídicas, para de ese modo garantizar la coherencia de la administración de justicia. Así las cosas, considera la Sala que, de conformidad con las directrices consignadas en la norma transcrita, el Tribunal debió constatar «el despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas», y hecho esto remitir las diligencias para que resolviera este debate constitucional; como tal actuación no fue ejercida, es necesario remediarla declarando la nulidad de todo lo actuado.
Revisado el Sistema de Gestión – Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la Sala encuentra que las tutelas que contienen el escenario fáctico y jurídico descrito, han sido promovidas ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que se ordenará a esta Colegiatura que verifique, desde la expedición del Decreto 1834 de 2015, a cuál Sala de Decisión le fue repartida la primera acción de tutela fundada en el escenario fáctico y jurídico descrito, a quien deberá remitirse el expediente para que asuma su conocimiento y resuelva la controversia constitucional, así como respecto de las tutelas que se presenten con posterioridad y cumplan con lo aquí detallado.
Quedan incólumes las pruebas obrantes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida. En consecuencia, por Secretaría REMÍTASE INMEDIATAMENTE el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que verifique, desde la expedición del Decreto 1834 de 2015, a cuál Sala de Decisión le fue repartida la primera acción de tutela fundada en el escenario fáctico y jurídico descrito, a quien deberá remitirse el expediente para que asuma su conocimiento y resuelva la controversia constitucional, así como respecto de las tutelas que se presenten con posterioridad y cumplan con lo aquí detallado.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8