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ATL4567-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 40822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL4567-2015 Consulta incidente de desacato n° 40822 Acta no 26 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el día 25 de junio de 2015, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del INCIDENTE DE DESACATO que JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ VARGAS promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES De conformidad con las documentales que obran en el expediente, se encuentra que el señor José Fernando Jiménez Vargas, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de obtener del amparo de su derechos fundamentales a la salud y de petición, trámite que culminó con la sentencia de tutela de fecha 4 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, tuteló los derechos constitucionales invocados y dispuso: “ ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que a través de su Director o a quien corresponda (sic) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, den respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada por el señor FERNANDO JIMÉNEZ VARGAS, y hagan efectiva la comunicación de la contestación del accionante.

ORDENA R a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que a través de su Director, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, programen la realización de todos los exámenes y evaluaciones médicas psiquiátricas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible el estado de salud mental del actor, y lleve a cabo con base en dicho examen, si hay lugar a ello, una Junta Médico Laboral a efectos de que se valore las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, se califique la enfermedad según sea profesional o común y se fije el índice de lesión si ello es procedente.

Todo lo anterior en un plazo máximo de treinta (30) días”. El accionante consideró incumplido el fallo de tutela parcialmente transcrito, y en consecuencia, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, iniciar el correspondiente incidente de desacato. La referida autoridad, mediante auto de fecha 5 de junio de 2015, resolvió requerir al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que informara lo pertinente acerca del cumplimiento de la orden de tutela que fue proferida en su contra.

Así mismo, requirió al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, para que, en su condición de superior jerárquico del Director de Sanidad, requiriera a éste el cumplimiento inmediato de la sentencia mencionada. De la decisión anterior fueron notificados los funcionarios requeridos, a través de correo electrónico, tal y como se avizora a folios 11 a 13 del expediente.

Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de junio de 2015, el Tribunal admitió el trámite incidental y corrió traslado al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que se pronunciara con relación al cumplimiento de la tutela y allegara las pruebas que considerara pertinentes. En la misma providencia, ordenó informar al superior jerárquico del funcionario mencionado, acerca de la apertura del desacato.

En el término de traslado concedido en la providencia señalada, el incidentado envió respuesta al Tribunal, en la que indicó haber cumplido íntegramente la sentencia de tutela proferida en su contra el 4 de diciembre de 2014. Así mismo, allegó como prueba de su manifestación, la respuesta a la petición del accionante y una citación también a él dirigida, para que asistiera a Junta Médica Laboral, el 22 de junio de 2015.

Finalmente, mediante providencia de fecha 25 de junio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva consideró que si bien el Director de Sanidad del Ejército Nacional, había programado la Junta Médica Laboral para practicar los exámenes ordenados, al accionante, no había comunicado en debida forma dicha decisión al actor, con lo cual había incurrido en desacato.

En virtud de dicha consideración, sancionó al incidentado con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (folios 50 a 52). Con posterioridad a la imposición de la sanción, el incidentado informó que las diligencias adelantadas por su dependencia para cumplir la orden de tutela, sí habían sido comunicadas al accionante, y solicitó, en consecuencia, la revocatoria de la sanción por desacato.

CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido, o no, la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado, y en caso de observar que esta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, debe verificar si en la aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.

Pues bien, en la decisión que hoy es materia de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, resolvió sancionar por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, porque consideró que si bien dicho funcionario había programado la realización de los exámenes ordenados en el fallo de tutela, no había comunicado dicha programación al accionante, con lo cual éste nunca se enteró del referido cumplimiento.

No obstante, no puede perderse de vista, que con posterioridad a la decisión previamente señalada, el incidentado manifestó nuevamente haber dado cumplimiento íntegro al fallo de tutela proferido en su contra y allegó los siguientes documentos: comunicación de fecha 1 de julio de 2015, a través de la cual el Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, contestó al accionante la petición de fecha 17 de octubre de 2014, citación al accionante para asistir a la Junta Médica Laboral ordenada en la sentencia de tutela, el 22 de junio de 2015, órdenes de práctica de exámenes de neurología, oftalmología y endoscopia, entregadas al accionante y suscritas por éste, el 23 de junio de 2015.

Desde la anterior perspectiva, queda en evidencia que la autoridad accionada, lejos de sustraerse del cumplimiento de la obligación de amparo proferida en su contra por el juez constitucional de primera instancia, adoptó todas las medidas tendientes a acatarla, con lo cual debe revocarse la decisión de primer grado, por configurarse un “hecho superado”.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero: Revocar la sanción impuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en providencia del 25 de junio de 2015, al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor -Director de Sanidad del Ejército, dentro del incidente de desacato que promovió JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ VARGAS contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Tercero: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7