Radicación n.° 47544 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL4566-2017 Consulta a Incidente de Desacato n.º 47544 Acta extraordinaria n.º 73A Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la consulta de la providencia proferida el 14 de junio de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en el incidente de desacato promovido por ÁLVARO HERNÁN CAMBINDO MINA, mediante la cual se dispuso sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, Brigadier General Germán López Guerrero, y a su superior jerárquico, el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, por incumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia nº 13 dictada el 8 de mayo de 2017 por el mencionado Tribunal, dentro del proceso de amparo constitucional radicado 2017-00064.
(Fl.28) I.
ANTECEDENTES De conformidad con la documental aportada al trámite del incidente de desacato, se tiene que el señor ÁLVARO HERNÁN CAMBINDO MINA, soldado profesional retirado del Ejército Colombiano, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Comando del Ejército Nacional, y la Dirección de Sanidad Militar, la cual le fue concedida el 8 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien resolvió “CONCEDER LA TUTELA de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social del accionante Álvaro Hernán Cambindo Mina”, y en consecuencia ordenó al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, “ que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, para que en el término perentorio de quince (15) días hábiles, si aún no lo hubiere hecho, programe la junta médica laboral definitiva que requiere el señor Álvaro Hernán Cambindo Mina” […]».
(Fl. 6). Determinación que tuvo sustento en el hecho de que a la fecha de emisión del fallo de tutela, al accionante no se le había ordenado ni programado la Junta Médica Laboral que requiere para que emitan concepto defectivo respecto de la pérdida de su capacidad laboral, por lo que se le concedió el amparo tutelar. Por considerar el actor que el EJÉRCITO NACIONAL (Dirección de Sanidad y Comando de Personal), había incumplido la providencia de tutela de primera instancia, toda vez que la orden para la realización de la Junta Médica Laboral Definitiva no se hizo efectiva, promovió INCIDENTE DE DESACATO ante la misma Sala del Tribunal de Buga.
Previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato, la Sala de Decisión del Tribunal, mediante auto del 1º de junio de 2017, consideró procedente requerir al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, y a su superior jerárquico, el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, para que informaran al despacho si habían dado cumplimiento al fallo de tutela mencionado o, en caso contrario, el motivo de su incumplimiento.
(Fl.8) Teniendo en cuenta que no se allegó respuesta por parte de las accionadas al requerimiento previamente reseñado, la Sala de Decisión ordenó ABRIR INCIDENTE DE DESACATO en contra del BG Germán López Guerrero, como responsable del cumplimiento de la orden impartida en la mencionada providencia, según auto del 8 de junio de 2017, dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se le corrió traslado al mentado funcionario, para que contestara o solicitara y/o aportara las pruebas que pretendiera hacer valer, y a su superior jerárquico el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, BG Carlos Iván Moreno Ojeda.
(Fl. 12). Como las accionadas guardaron silencio, finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, consideró que el incidentado no acató la orden dada en el fallo de tutela, y que su superior jerárquico tampoco realizó gestión alguna para obtener su materialización respecto del directamente obligado, en consecuencia resolvió SANCIONARLOS “ con arresto de dos (2) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales que deberán pagar en el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura”, según consta en la providencia de fecha 14 de junio de 2017.
(Fls. 24-28). II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer en grado de consulta el presente fallo que resolvió en primera instancia el incidente de desacato, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. De entrada debe decir la Corte que ninguna irregularidad se advierte en el trámite incidental, en punto a la notificación y traslado al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, y a su superior jerárquico, el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, pues dicha diligencia se observa realizada a folios 14-23 y 30-31, de donde fluye diáfana la garantía de su derecho de defensa dentro del presente proceso constitucional.
El fundamento legal del desacato está consagrado en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de los cuales se establece: "Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. ". “Artículo 27. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…)” De otro lado, tratándose del grado de consulta de la providencia que resuelve el incidente de desacato, prevista en el artículo 52 del Decreto 2951 de 1991, se pretende que el superior del funcionario revise la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo, salvo ocasiones excepcionales, para evaluar si la decisión está conforme a derecho o no. En efecto, establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un procedimiento especial y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela, se puede concluir que su fin primordial es lograr la eficacia de las decisiones del juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes.
Así, una vez se logra verificar en el curso del incidente de desacato que existe una omisión en el cumplimiento del fallo, la decisión del juez adquiere, para quien incumple, un carácter eminentemente coercitivo. Por esta razón, la normatividad ha previsto, respecto de dicha providencia, el grado jurisdiccional de la CONSULTA ante el superior jerárquico del funcionario que adoptó la sanción. En el caso concreto bajo examen, se tiene que el mismo se inició el 30 de mayo de 2017, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó el accionante Álvaro Hernán Cambindo Mina contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, ante el incumplimiento de las órdenes que le fueron dadas por el juez constitucional, el cual culminó mediante proveído calendado 14 de junio siguiente, a través del cual se impuso la anotada sanción a las autoridades previamente indicadas, en razón de haber desacatado el fallo de tutela dictado el 8 de mayo de este mismo año. Para resolver, esta Sala advierte que luego de proferida la providencia sancionatoria y durante el término de este grado de consulta, las autoridades accionadas no formularon ninguna respuesta ni aportaron prueba alguna de las diligencias efectuadas en orden al cumplimiento del fallo, lo cual permite concluir que la orden de tutela no se cumplió, y que existe en consecuencia razón suficiente para confirmar la sanción impuesta por desacato.
Cabe recordar que el objeto del incidente no es primordialmente la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla y, de la misma manera, una amonestación a quien por su negligencia o dolo desatiende el deber impuesto por un juez de tutela.
Así las cosas, para la imposición de la sanción, es necesario que se pruebe el incumplimiento del fallo y la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela, condiciones que se encuentran acreditadas en las presentes diligencias, donde se aprecia claramente que no se adelantaron las gestiones necesarias que permitieran el cumplimiento de la sentencia referida.
En criterio de la Sala, con el incumplimiento del amparo constitucional, persiste la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, lo que obliga a confirmar la providencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Buga que impuso sanciones a los funcionarios entutelados. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR providencia proferida el 14 de junio de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE BUGA, en el incidente de desacato promovido por ÁLVARO HERNÁN CAMBINDO MINA, mediante la cual se dispuso sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, BG Germán López Guerrero, y a su superior jerárquico, el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, BG Carlos Iván Moreno Ojeda, de conformidad a las razones expuestas de manera precedente.
SEGUNDO. - Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Devolver la actuación a la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL DE BUGA para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3