CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72430 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL456-2024 Radicación n.° 72430 Acta 07 Bogotá D.C, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide sobre la apertura del incidente de desacato que JOSÉ MANUEL PEDRAZA ROMERO promovió en el trámite de tutela que adelanta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES José Manuel Pedraza Romero promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Mediante sentencia CSJ STL17298-2023 de 1. º de noviembre de 2023, esta Sala resolvió:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO lo actuado en el proceso originario de la presente queja, a partir del 15 de junio de 2023, inclusive.
TERCERO: ORDENAR al Colegiado encausado que, en un término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, rehaga la actuación invalidada con sujeción a los argumentos expuestos en la presente decisión.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Dicha determinación fue impugnada por una de las vinculadas -Ecopetrol S.A.-, por lo que el expediente se remitió a la Sala de Casación Penal de esta Corte el 14 de febrero de 2024. El 15 de febrero de 2024, el promotor solicitó se inicie trámite incidental de desacato contra el Tribunal accionado, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la providencia en comento.
Previo a iniciar el trámite solicitado esta Sala profirió auto de 19 de febrero de 2024, en el que requirió al Colegiado convocado para que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, «inform[ara] a [la] Sala sobre las actuaciones que ha adelantado para cumplir orden de tutela que amparó los derechos fundamentales del ciudadano Pedraza Romero ».
En el término concedido, los magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal señalado informaron que, en cumplimiento de la orden constitucional atrás referida, el 26 de enero de 2024 esa Colegiatura dictó sentencia de reemplazo, decisión notificada por edicto el 29 del mismo mes y año. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora bien, la sanción referida no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.
Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable dar apertura al trámite incidental señalado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En esa dirección, al revisar el expediente digital contentivo del proceso especial de fuero sindical que originó el presente trámite constitucional, así como la respuesta allegada al presente trámite por la incidentada, se observa que, en efecto, a través de proveído de 26 de enero de 2024, dicha Colegiatura dictó la decisión de reemplazo de la providencia de 15 de junio de 2023, en la que abordó el estudio de la apelación presentada por la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A.-ASPEC-, junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador demandado, tal y como fue ordenado en la sentencia de tutela.
Asimismo, notificó dicha decisión a las partes, a través de edicto de 29 de enero de 2024. En ese orden, es evidente que el Tribunal encausado acató plenamente el fallo de tutela CSJ STL17298-2023 de 1 de noviembre de 2023, motivo por el cual no encuentra la Sala que haya incurrido en desacato, conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, de manera que no hay lugar a la apertura del procedimiento incidental solicitado por el promotor.
En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato presentado por JOSÉ MANUEL PEDRAZA ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO: ORDENAR la terminación y archivo del presente trámite.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 5 SCLAJPT-02 V.00