CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL455-2014 Radicación n° 35252 Acta n°.3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la consulta del fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 20 de enero de 2014, dentro del incidente de desacato que promovió JAVIER QUINTERO LONDOÑO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por medio del cual se sancionó al representante legal de Colpensiones, Dr. Mauricio Olivera González, con tres (3) días de arresto, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Conforme se infiere de la documental arrimada al trámite del incidente de desacato, el señor Javier Quintero Londoño instauró acción de tutela contra la Nación –Ministerio de Trabajo y Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. Mauricio Olivera González, trámite que finalizó con sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del 4 de noviembre de 2013, en la que se protegió el derecho fundamental de petición del accionante.
En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES, que: E n un término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) horas, atienda, ofrezca respuesta ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO, sobre el requerimiento efectuado el día 28 de diciembre de 2012, informando con destino al gobierno de España información respecto al domicilio actual del accionante, de conformidad con el convenio -Ley 1112 de 2006, o en su lugar proceda a diligenciar nuevamente el formulario correspondiente, previo a resolver la petición radicada el día 6 de Marzo de 2013 por el accionante (…).ORDENAR a la accionada La Nación Ministerio de Trabajo que (…), una vez reciba respuesta o el formulario CO/ES-02 debidamente diligenciado por parte de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceda a remitirlo al gobierno Español, en su calidad de organismo de enlace (…) y, con posterioridad, a recibir respuesta por parte del gobierno Español proceda a enviar a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en el menor tiempo posible, el formulario CO/ES-02, con el fin de que esta última entidad proceda a dar contestación a la solicitud impetrada por el actor, sin que ello implique el reconocimiento de dicha prestación, como quiera que lo que se pretende es que no se continúe vulnerando el derecho fundamental de petición a que se refiere el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia (…).
Por considerar la parte actora que Colpensiones no había dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, promovió incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante auto del 9 de diciembre de 2013, el Tribunal requirió a Colpensiones con el fin de que informaran sobre el cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela del 14 de noviembre de igual año. Ante el silencio de la incidentada, y sin requerir al superior jerárquico del funcionario responsable con el fin de que hiciera cumplir el fallo de tutela, por auto del 18 de diciembre abrió el incidente de desacato y ordenó correr traslado del mismo a Colpensiones representada legalmente por Mauricio Olivera González, para que informara todo lo relacionado con el cumplimiento del fallo de tutela, o expusiera las razones y pruebas que justificaran su eventual incumplimiento.
Colpensiones guardó silencio. Por providencia del 20 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sancionó « con arresto de tres (3) días inconmutables (…)» al doctor Mauricio Olivera, en calidad de representante legal de Colpensiones. CONSIDERACIONES Estima la Sala que el trámite impartido al presente incidente no se surtió en debida forma, ya que el Tribunal no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que establece el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento de las órdenes que ha impartido y de sancionar a los responsables de un posible incumplimiento.
La norma en comento dispone: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…) Revisadas las presentes diligencias, encuentra la Sala que el Tribunal omitió dirigirse al superior del responsable, en este caso al Ministerio de Trabajo, y requerirlo, para que adoptara todas las medidas tendientes a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y, de ser el caso, iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario en su contra.
Dicha situación lleva a la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato, como lo dejó establecido esta Sala de la Corte dentro de la consulta del incidente de desacato No. 22892 de 21 de abril de 2010, en donde indicó: “En efecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que si no se cumple la orden emitida en la sentencia de tutela, “el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquel.
Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia”. Descendiendo al caso en estudio, se puede establecer que dentro del trámite del desacato no existe constancia de envío de la comunicación que debió hacerse al superior del obligado, para que se tomaran los correctivos necesarios a fin de materializar la orden impartida en la tutela, etapa obligatoria para poder continuar con el trámite del desacato.
Asimismo, téngase en cuenta que a efectos de verificar el cumplimiento de la orden de tutela el Tribunal dispuso notificar únicamente al representante legal de la Agencia Presidencial y la Cooperación Internacional - Acción Social, Seccional Bolívar, Dr. Alfredo Yepes De los Ríos, para lo cual se libró oficio (folio 8 del cuaderno incidental), documento que registra en la parte inferior derecha una firma ilegible con un sello numérico “18 de febrero de 2010”, pero sin referencia alguna a la entidad o la persona que lo recibe, esto es, no se tiene certeza de que el sancionado conoció del incidente que se adelantaba en su contra, pues no es posible determinar que fuese radicado ante la autoridad obligada o siquiera en las oficinas de Acción Social de la Ciudad de Cartagena.
Por lo anterior la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite incidental, a partir del auto de 14 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual se dispuso abrir a trámite incidental contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en especial lo normado en su Artículo 27, solicitando al Superior de la autoridad responsable que haga cumplir lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 14 de septiembre de 2009.
En consecuencia, se ordena devolver el expediente. Pronunciamiento que se han venido reiterando, entre otras, en la providencia CSJ SL, 13 Nov 2013, Rad. 34363. Como consecuencia de lo anterior, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 18 de diciembre de 2013, por el cual se abrió el incidente de desacato y dispuso correr traslado por el término de tres (3) días al representante legal de la entidad incidentada, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos, para que el Tribunal rehaga la actuación observando lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, esto es, previo a dar inicio al incidente requiera al superior del funcionario responsable.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2013, inclusive. 2.- En consecuencia, vuelvan las presentes diligencias al Tribunal, con el fin de que rehaga la actuación observando lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, esto es, previo a dar inicio al incidente requiera al superior del funcionario responsable. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el D 2591/1991 Art. 30.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2