República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 54895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL4546-2014 Radicación no 54895 Acta 27 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Sería del caso proceder a resolver la impugnación presentada por JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 9 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – INTENDENCIA REGIONAL BARRANQUILLA, si no fuera porque se observa que se estructura una causal de nulidad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la accionada. Para el efecto, manifestó que la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Barranquilla en virtud del auto de fecha 19 de octubre de 2012 admitió el proceso de reorganización empresarial, para lo cual fue designado como promotor de dicho proceso.
Que como promotor del proceso de reorganización empresarial presentó ante la accionada el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto; que la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, remitió a la Superintendencia cuestionada el proceso ejecutivo mixto que en su contra promoviera la sociedad Gas Natural Comprimido S.A., asunto que se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación presentado el 6 de agosto de 2012.
Indicó que el 24 de enero de 2013 la Superintendencia tutelada corrió traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto y del inventario de activos y pasivos que presentara el accionante. Que Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla remitió a la accionada el 10 de julio de 2013 el proceso ejecutivo singular No. 0242-2012 que en su contra adelantó Terpel S.A., y dentro del término legal propuso excepciones, así mismo señaló que el 9 de diciembre de 2013 la Superintendencia incorporó el citado proceso ejecutivo singular al trámite del acuerdo de reorganización. Señaló que el 29 de enero de 2014 se inició la celebración de la audiencia de conciliación de objeciones en la que fue objeto de discusión que en el proceso ejecutivo mixto iniciado por la sociedad Gas Natural Comprimido S.A., el Intendente se abstuvo de resolver las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado al considerar que fueron resueltas por el juez de conocimiento y por tanto se ordenó reconocer el crédito del ejecutante, decisión que no fue repuesta.
Que en relación al proceso ejecutivo singular seguido por Terpel S.A., el Intendente se abstuvo de tramitar como objeciones las excepciones de mérito dentro del término legal, bajo el argumento que presentó las excepciones ante el juez del concurso, siendo que debió hacerlo ante el juez ordinario y dentro de la oportunidad legal, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y la cual fue confirmada.
Finalmente mencionó que por medio del auto de 10 de febrero de 2014 la Superintendencia accionada reconoció los créditos calificados y graduados, así como estableció los derechos de voto de los acreedores del accionante y aprobó el inventario de bienes de propiedad del accionante. Cuestiona las actuaciones proferidas por la Superintendencia de Sociedades con las cuales considera se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio en cuanto al proceso ejecutivo mixto que en su contra promoviera Gas Natural Comprimido S.A., debió tramitarse la apelación que cursaba en el Tribunal en relación con las excepciones planteadas; de igual forma que en relación al proceso ejecutivo singular promovido por Terpel S.A., el Intendente no debió abstenerse de tramitar las objeciones presentadas el 29 de noviembre de 2013 antes de que se incorporara al proceso concursal el citado proceso, y que el conocimiento del proceso ejecutivo, no determina que el mandamiento fuera notificado y por tanto que contara con las oportunidades de ley; que conforme la Ley 1116 de 2006 artículo 20 los procesos de ejecución iniciados antes del proceso de reorganización, deben ser remitidos al trámite concursal para considerar el crédito y por su parte las excepciones de mérito deben tramitarse como objeciones.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales enunciados y, como consecuencia de ello, solicitó declarar la nulidad del auto de fecha 10 de febrero de 2014 y se ordene a la Superintendencia de Sociedades «tomar las medidas pertinentes del caso a fin de que se le garanticen los derechos fundamentales».
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en primer grado, mediante sentencia del 9 de mayo de 2014, denegó la protección procurada. Consideró la colegiatura, que no había lugar a la protección al considerar que el auto del 10 de febrero de 2014 por medio del cual la accionada denegó el recurso de reposición interpuesto por el accionante en la audiencia de Resolución de objeciones, dentro del proceso de reorganización empresarial y por tanto confirmó la decisión de tener por no presentadas las excepciones planteadas por el accionante al considerar que conforme el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 «los procesos ejecutivos fueron incorporados al proceso de única instancia adelantado por la Superintendencia de Sociedades, lo que conlleva, entre otras consecuencias, a la extinción de la competencia del juez ordinario y de la posibilidad que el juez del concurso asuma facultades de fallador de segunda instancia en aquellos trámites incorporados en tiempo en que estaban ante el ad quem.
Además, al desaparecer el trámite de segunda instancia, la decisión del a quo queda ejecutoriada, de acuerdo al 311 del CPC»; por su parte y en cuanto a la oportunidad para proponer las excepciones de mérito contra el mandamiento de pago del proceso ejecutivo singular No. 0242-2012 indicó que «él presentó las excepciones previas contra el mandamiento de pago el 29 de noviembre de 2013, es decir, fuera de la oportunidad otorgada en el proceso de reorganización empresarial, enero 25 al 31 de 2013.
Con todo, la falta de notificación del mandamiento de pago no constituye justificación para el desfase temporal en la proposición de las excepciones, llamadas propiamente objeciones, en virtud que el accionante tenía conocimiento de la obligación, al punto que la registró en la solicitud de inicio del proceso de reorganización radicado el 21 de septiembre de 2012; situación que inclusive, impediría al deudor objetar la acreencia, de acuerdo a las voces del inciso segundo del transcrito art. 29 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el art. 36 de la Ley 1429 de 2010.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 251 a 256 del cuaderno de tutela, en iguales términos del escrito inicial, poniendo de presente que no puede imponérsele la carga de la demora de la justicia ordinaria en la remisión de los expedientes al proceso concursal ante la Superintendencia y que a su vez ésta se hubiera demorado en la incorporación del mismo; que por demás no existe extemporaneidad y que no comparte la decisión del juez constitucional de considerar razonada la decisión del juez del concurso de no reponer el auto por medio del cual no tuvo en cuenta como objeciones las excepciones de mérito pendientes por resolución, las cuales fueron objeto de apelación al no declararse probadas por el juez ordinario de primera instancia, pues en su criterio al no encontrarse ejecutoriadas por haber interpuesto recurso de apelación debían ser resueltas por la Superintendencia como objeciones.
II. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Este mecanismo, en cuanto acción judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 de la Constitución Política), del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos, y que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.
Encuentra la Corte que, en este caso, la nulidad se produjo por falta de competencia, del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, como pasa a verse: Se presentó la acción en contra de las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional Barranquilla, por las actuaciones surtidas en el proceso de reorganización empresarial para aprobación del proyecto de calificación, graduación de créditos y derechos de voto promovido por el accionante en su calidad de comerciante, de suerte que la discusión se centra en la decisión proferida por la Superintendencia accionada de fecha 10 de febrero de 2014 por medio de la cual se denegó el recurso de reposición interpuesto por el accionante en la audiencia de resolución de objeciones, por medio del cual el juez del concurso no debe tener como objeciones las excepciones de mérito pendientes por resolución, discusión sobre aspectos procesales del trámite de restructuración empresarial, tema exclusivamente civil para el que se otorgó jurisdicción a la Superintendencia de Sociedades y que por ende, la garantía constitucional del debido proceso, en caso de alegarse su vulneración, como en este caso, corresponde a la rama civil de la jurisdicción ordinaria, y la acción de tutela, como se repite, a pesar de la informalidad que la caracteriza, no escapa a estos formalismos mínimos y elementales, razón por la cual, este asunto no podía ser conocido por la jurisdicción del trabajo, a menos que se vulneren o amenacen derechos fundamentales de tipo laboral, que no fue aclarado ni alegado por los accionantes, y la inconformidad del accionante no se apuntala en situaciones de esa condición, sino en puntos jurídicos puramente comerciales, sin que se repita, se haya pedido la protección de garantías laborales.
En tales condiciones, claramente el conocimiento de la presente acción de tutela no debió asumirlo la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sino su par civil. En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la falta de competencia de la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA para proferir, dentro del presente asunto, fallo de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido.
En este orden de ideas, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 25 de abril de 2014, inclusive (folios 42 a 43 del cuaderno de tutela), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se reparta el negocio, con observancia de las reglas de reparto correspondientes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 25 de abril de 2014 inclusive, proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO. - En consecuencia, remítanse las diligencias a la Secretaría de la Sala Civil del mismo colegiado, a fin de que se le imprima el trámite que le corresponde, en primera instancia.
TERCERO. - Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, así como a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10