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ATL4544-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°45072 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL4544-2017 Radicación n.° 45072 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver sobre la concesión del recurso de impugnación interpuesto por MARLENE OLAYA TORRES, contra el fallo proferido por esta Sala del 26 de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Y JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

I.

ANTECEDENTES MARLENE OLAYA TORRES, presentó acción de tutela “ como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, debido a que no existe otro instrumento de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico”, II. TRÁMITE Y DECISION DE INSTANCIA Surtido el trámite de rigor esta Sala mediante sentencia del 26 de octubre de 2016, negó por improcedente la tutela, dado que “ … como en este no se encuentra la causal general de procedencia descrita en la sentencia C590/2005, por cuanto el ataque se erige contra una decisión de tutela, lo que genera la existencia de cosa juzgada constitucional, esta Sala se abstiene de efectuar un nuevo examen de la problemática planteada.”, ordenó notificar a los interesados y remitió el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. III.

IMPUGNACION En providencia del 27 de abril de 2017, se ordenó que previo al pronunciamiento sobre la impugnación, al fallo reseñado anteriormente, por Secretaría se oficiara a Servicios Postales Nacionales S.A., 472 para que certifique la fecha de entrega del telegrama No. 52654 remitido a la memorialista MARLENE OLAYA TORRES. Posteriormente en providencia de 23 de mayo de 2017, se ordenó oficiar en el mismo sentido y se solicitó a la Corte Constitucional, la devolución de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver, ha de señalarse en primera instancia que, no obstante la sumariedad del trámite de la tutela, su desarrollo no debe alejarse de las garantías constitucionales de todo proceso judicial, si este se ha surtido sin el conocimiento de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela; dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y de defensa y por ende, del debido proceso.

Es preciso citar las normas que gobiernan las notificaciones en la tutela, el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, establece que: “ las providencias que se dicten se notificaran a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, a su turno el artículo 5 del decreto 306 de 1992, dispone que para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.”.

Corolario de lo anterior, le corresponde al juez constitucional establecer desde un inicio, de acuerdo con los hechos y pretensiones planteadas en la solicitud de amparo, quienes son las personas intervinientes y los vinculados que deben ser notificados por ministerio de la ley; como se deduce del presente expediente, se desplegaron las siguientes actuaciones: i. El 14 de octubre de 2016, se avocó el conocimiento de esta tutela, se tuvo como pruebas en su valor legal, las documentales aportadas, se vinculó a COLPENSIONES y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás intervinientes. ii.

El 26 de octubre de 2016, se dictó sentencia en la que se negó la tutela por improcedente, se ordenó notificar a los interesados y se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. iii. El día 31 de octubre de 2016, se efectuaron las notificaciones respectivas vía telegrama, correspondiendo el No. 52654 a la accionante, MARLENE OLAYA TORRES. iv.

El 27 de abril de 2017, se ordenó por Secretaría oficiar a Servicios Postales Nacionales S.A., 472 para que certifique la fecha de entrega del telegrama referido, previo a resolver la impugnación, presentada por la convocante. v. El 3 de mayo de 2017. Se envió el oficio No. CJS/SSCL/6167 AL Jefe nacional de Telegrafía Servicios Postales 4-72 de esta ciudad. vi.

Aparece contestación de la empresa de telegrafía requerida a folio 126 del informativo, en relación con la entrega del telegrama No. 52654, donde concluye que: “ de acuerdo a lo establecido en el ARTICULO 11 LA RESOLUCION 3095 DE 2011 (sic), (negrilla y sostenida del texto original), Por medio de los cuales se definen los parámetros y metas de calidad para los servicios postales diferentes a los comprendidos dentro del Servicio Postal Universal y se establece el modelo único para las pruebas de entrega”, rastreo que se realizó en todos nuestro aplicativos donde se evidencio la perdida del envio (anexo denuncio por perdida). … Con el presente documento se da apertura a la investigación operativa pos parte del área de seguridad postal en resultado de la investigación de ser necesario será notificado al ciliente.” (Negrilla y subrrayado fuera del texto).

Al revisar el escrito de impugnación que presentó MARLENE OLAYA TORRES, (fls. 70 a 115 cd. 2), claramente allí, adujo: “… me permito presentar, con todo respeto que por su investidura se merecen, impugnación a su decisión del veintiséis (26) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) y notificada personalmente el día veintiséis (26) de marzo del año en curso, relativa al asunto de la referencia”.

Así las cosas, se establece que la impugnante, en forma clara y categórica, en el recurso presentado, manifestó que conocía el contenido de la sentencia del 26 de octubre de 2016, y adujo haber sido notificada el día 26 de marzo del año en curso (inhábil); al tenor de lo normado en el artículo 31 del decreto 2591/91, el término para interponer el referido recurso fenecía el 29 de marzo de la presente calenda, y ante la secretaria, la querellante radicó escrito contentivo de su inconformidad, el día 5 de abril de la presente anualidad, esto es, fuera de término. Sin hacer más consideraciones, se declarará extemporánea la impugnación, dado que cuando se presentó los términos estaban más que vencidos.

V. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR extemporánea la impugnación por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los intervinientes, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

TERCERO: Efectuado lo anterior, dese cumplimiento al numeral TERCERO de la sentencia del 26 de octubre de 2016 (fl. 57 a 60). Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7