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ATL4541-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1069 de 2015Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 67233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL4541-2016 Radicación n° 67233 Acta 25 Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por HÉCTOR FABIO VILLADA RESTREPO, JORGE ALBERTO CARDONA CASTAÑO y RICARDO RODRÍGUEZ MUÑOZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUSPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 2 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, de no ser porque se advierte una irregularidad en el trámite procesal que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes interpusieron la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la igualdad y al trabajo, los cuales consideran conculcado por las Entidades accionadas. Manifestaron que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en virtud del Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, convocó a concurso de méritos para proveer cargos de jueces y magistrados en todo el país, el cual se surtió a través de la Universidad de Pamplona.

Relataron que Héctor Fabio Villada Restrepo se inscribió al cargo de Juez Promiscuo del Circuito, Jorge Alberto Cardona Castaño al de Magistrado de la Sala Penal de Tribunal Superior y Ricardo Rodríguez Muñoz, al de Juez Promiscuo Municipal; que en la prueba de conocimientos y psicotécnica la cual se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2014, conforme a la Resolución No. CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015 se les asignó, respectivamente el puntaje de 726,32/100, 791,96/100 y 762,81/100, acto administrativo contra el cual no existe prueba alguna de que hubiesen interpuesto recurso alguno. Expusieron que en virtud de la Resolución No. CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015 se resolvieron los recursos de reposición presentados por algunos aspirantes, donde se dispuso retirar varias preguntas del cuestionario por no haberse presentado buenos indicadores de desempeño, debido a razones como ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad, entre otras, lo que criterio de los actores viola las reglas del concurso público que deben estar determinadas de manera clara y previa y por ende se deben calificar la totalidad de las preguntas que pueden incrementar el puntaje obtenido y que permitiría a los tutelantes superar los 800 puntos.

Para el efecto, hicieron alusión a las sentencia del 9 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así como la del 30 de marzo de 2016 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad, en los que con iguales supuestos fácticos se concedió el amparo peticionado por los actores, decisión que en el caso de la primera sentencia no fue impugnada.

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se ordene a la Universidad de Pamplona certifique a la Unidad de Carrera Judicial «cuál fue el contenido de las preguntas que fueron eliminadas de la prueba de conocimientos», así mismo se le «otorgue los puntajes a que [tiene] derecho, en el evento de tener una o varias respuestas correctas sobre las (…) preguntas que por recomendación fueron eliminadas» y si dicho puntaje se incrementa a 800 o más se le «otorgue el respectivo puntaje y los efectos jurídicos pertinentes»; es decir para todos los accionantes, en resumen requirieron se recalifiquen sus exámenes, incluyendo las preguntas que fueron eliminadas Mediante auto del 21 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió las presentes acciones de tutela, y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas.

Finalmente en virtud de la sentencia del 2 de mayo de 2016, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo peticionado por los actores, al considerar que «es claro que los hoy tutelantes se benefician de la decisión favorable que se dictó por la Sala Segunda de Decisión Laboral de esta Tribunal, Magistrado Ponente, Dr. Marino Cárdenas Estrada en la providencia del 12 de abril de 2016 con efectos inter comunis, teniendo derecho a la aplicación de la misma por la modulación de los efectos inter comunis, en el que se ha proferido una orden judicial a la autoridad accionada, la cual, de acuerdo al comunicado antes transcrito, se le está dando cumplimiento».

Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron. II. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Al respecto y en atención a que esta Sala Laboral mediante la providencia ATL3297-2016 de fecha 27 de mayo de 2016 en un caso con iguales supuestos fácticos como pretensiones indicó que: (…)observa la Sala que esa Colegiatura pasó alto lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015, que al adicionar el Decreto 1069 de 2015, estipuló: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Advirtiéndose que en tal sentido, revisado el Sistema de Gestión – Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el 21 de octubre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió una acción de tutela que cuestionó las mismas actuaciones, asunto que en dicha ocasión promovió Manuel Enrique Tinoco García contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de dicha entidad, la cual se hizo extensiva a la Universidad de Pamplona.

Bajo esas circunstancias, debido al escenario fáctico constitucional que sustenta esta acción de tutela, resultaba evidente el masivo interés que ostentan los miles de participantes de la referida convocatoria con las resultas de este proceso, lo cual se ha visto reflejado en las numerosas quejas constitucionales que han recibido distintos despachos de la Administración de Justicia en un espacio temporal determinado y, por supuesto, con el fin indicado y contra idéntica autoridad pública.

Ese aspecto, sin la menor duda, forzaba su acumulación en aras de evitar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, que es justamente la finalidad estatuida en la prerrogativa en cita, esto es la salvaguarda de los principios de coherencia, igualdad y seguridad jurídica. Así las cosas, en esta oportunidad considera la Sala que, de conformidad con las directrices consignadas en la referida norma, el Tribunal debió constatar el «despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas», y hecho esto remitir las diligencias para que resolviera este debate constitucional.

Por lo anterior, se hace imperioso declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de remitir la presente súplica constitucional a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por haber sido la primera autoridad judicial que avocó conocimiento, sobre el tema en cuestión, todo en estricto cumplimiento de las reglas para el reparto masivo de tutelas establecidas en el Decreto 1834 de 2015.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de fecha 21 de abril de 2016, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que le imprima el trámite legal correspondiente y emita una decisión de fondo.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8