CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00024-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL454-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00024-01 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA interpuso contra el auto que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI profirió el 5 de febrero de 2026 a través del cual se rechazó la demanda de tutela que el recurrente instauró contra « FRANCIA YOVANNA PALACIOS DOSMAN » como « JUEZ DEL JUZGADO 17 LABORAL DE CALI ».
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Óscar Fernando Quintero Mesa quien incluyó como accionantes a « LUZ DIVIA BECERRA RESTREPO, LUZ STELLA QUINTERO MESA Y LUIS FERNANDO QUINTERO BECERRA », instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso e impreciso escrito de tutela, se extrae que el actor expuso los siguientes hechos: 1) El 22 de septiembre de 2025, Ana Luz Escobar tenía que vincular a los 1000 y más procesos, solicitando los expedeintes (sic) de cada uno de ellos, y como tercera afectada, en las decisiones de la Corte Constitucional, que adoptó el 29 de Octubre, en las tutelas que le fueron asignadas por reparto el proceso en contra de la juez FRANCIA YOVANNA PALACIOS DOSMAN JUEZ DEL JUZGADO 17 LABORAL DE CALI, a Ana Luz Escobar y tenía que ordenar que la juez demanda, modificara sus sentencias, obligando a pagar las incapacidades que tuve desde que laboré con los 61 empleadores y más desde mi vinculación en Manizales en la Secretaría de Educación Municipal y la Gobernación de Manizales en Febrero de 1988. 2) La señora Ana Luz Escobar, no vincula los 61 empleadores y más incluyendo la Secretaría de Educación de Manizales, la alcaldía y gobernación, ni a las instituciones educativas donde laboré, en Manizales desde Febrero de 1988 hasta el 21 de Enero de 2026. 3) La Señora Ana Luz Escobar, no resuelve el conflicto de territorial entre Manizales y Cali, porque el proceso laboral fue asignado al tribunal superior de Cali y no a Manizales, tampoco vincula al Ministerio de Trabajo, entidad que ha sido demandada por cometer delitos de falso testimonio, injuria calumnia y perjurio, violación al HABEAS DATA, en más de 1000 procesos a los que se ha vinculado y se debe destituir al Director Regional de Cali, del Ministerio de Trabajo y a las inspectoras de trabajo quienes se denunciaron ante su Despacho, Gloria Eugenia Camacho y Luz Adriana Matiz, que fueron compradas por la parte demandada para que cerraran la investigación administrativa que se radicó en su despacho por las conductas de acoso laboral, del que fue víctima el Señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA en los 61 empleos y más que tuvo durante su historia laboral y que aparece registrada en los fondos de Pensión. 4) La Señora Ana Luz Escobar, estaba obligada a reintegrar en los 61 empleos en los que fue contratado el señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA EN TODAS LAS TUTELAS QUE LE ASIGNARON A SU DESPACHO Y NO LO HIZO y ordenando lo que fue solicitado en la demanda laboral ordinaria para uno de los 61 empleadores y más. 5) Mediante decisión del 22 de septiembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso escindir la acción de tutela al considerar que la solicitud de amparo contiene pretensiones relacionadas con distintas autoridades judiciales. 6) Por el prevaricato por acción que hizo Ana Luz Escobar, al generar conflicto por competencia territorial el asunto llegó a la Corte Constitucional y el 29 de Septiembre de 2025, le fue ordenado a Ana Luz Escobar, corregir sus sentencias de inadmisión y rechazo, dadas a finales del 2025, corregir las sentencias en las que fue la Magistrada Ponente y corregir las sentencias en las que fue Magistrada homóloga o auxiliar y fue obligada a que tenía que dejar sin efectos las sentencias que dio desde antes del 22 de septiembre y las de con posterioridad y en desobediencia hasta el día 21 de Enero de 2025, ha dado unos falsos cumplimientos a la Sentencia dada el 29 de Octubre de 2025, que fue notificada el 03 de diciembre del mismo año.. 7) Remisión a la Corte Constitucional.
El 24 de septiembre de 2025 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda remitió el expediente a esta Corporación12, el 2 de octubre de 2025 se repartió al despacho13 y al día siguiente, se envió para sustanciación 7) El 16 diciembre incumpliendo las órdenes de Carlos Camargo Asis, da un fallo en contra a lo ordenado por Corte Constitucional y yo no estoy dispuesto a que los juzgados de Cali, el tribunal superior de Cali Aparentemente citó en extenso providencias de la Corte Constitucional que no identificó, para explicar que en el caso concreto se presentó un conflicto de competencia por parte de la Sala Civil del Distrito Judicial de Cali, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y que, Dichas determinaciones otorgaron un alcance inexistente a las pautas de reparto y contrariaron la jurisprudencia reiterada de esta Corte, según la cual, tales reglas no integran los mandatos procesales en materia de competencia, pues solo son pautas de asignación de expedientes de tutela.
En ese sentido, se desconocieron los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela como mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales. 19. Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali escindió la acción de tutela al considerar que otras autoridades judiciales como superiores funcionales de algunos de los despachos accionados, eran las encargadas de conocer fragmentariamente de las pretensiones que soportaron el amparo constitucional.
La escisión de la acción de tutela resulta inaceptable porque desconoce los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que orientan la acción de tutela. Ante dicha situación, se debe adoptar medidas tendientes a solucionar el actuar indebido de la autoridad judicial que adoptó la decisión de esta naturaleza. 20.
En este caso, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali fragmentó el amparo de la siguiente forma: (i) la pretensión relacionada con el Juzgado 020 Civil Municipal de Cali la remitió a los jueces del circuito de esa localidad; (ii) las dirigidas hacia el Juzgado 004 Administrativo de Pereira fueron enviadas al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, (iii) las elevadas contra la Fiscalía 28 Seccional de Administración Pública de Pereira, se trasladaron a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda; y (iv) finalmente, se reservó el conocimiento de las peticiones direccionadas hacia los Juzgados 012 y 017 Civiles del Circuito de Cali28.
Por tales motivos, acudió al mecanismo de tutela para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin solicitó: 1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad de la Sentencia de Carlos Camargo Asis y de sus Magistrados homólogos dada el 29 de Octubre de 2025 y notificada el 03 de diciembre del mismo año y ordenar la nulidad de la sentencia dada por Ana Luz Escobar el 16 de diciembre de 2025 junto con su Magistrado homólogo y como consecuencia hacer el inmediato restablecimiento del derecho y al libre desarrollo. 2.
ORDENA R el arresto por desacato a Ana Luz Escobar de la Sentencia dada en la CORTE CONSTITTUIONAL EN la que se le advirtió que debía adoptar deciones Constitucionales como las precitadas en el escrito de tutela y que ella se ha negados a acatar desde que fue notificada la Decision el 03 de diciembre de 2025 y de la cual dio sentencia denegatoria el 16 de diciembre del mismo año y que no estoy dispuesto a soportar
3. ORDENA R EL ARRESTO POR DESACATO A ANA LUZ ESCOBAR Y SU MAGISTRADO HOMÓLOGO, por no dar trámite a las exigencias de Carlos Camargo Asis y sus Magistrados homólogos, el día 29 de octubre de 2025 y que fue notificada el 03 de diciembre del mismo año.
4. SE ORDENARÁ A LA CORTE CONSTITUCIONAL, A CARLOS CAMARGO ASIS Y A SUS MAGISTRADOS HOMOLÓGOS, IMPONER LA ORDEN DE ARRESTO A ANA LUZ ESCOBAR Y DE HASTA POR OCHO AÑOS Y LA SANCIÓN PECUNARIA QUE AMERITA EL DELITO.
5. SE ORDENARA QUE LA RAMA JUDICIAL, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, ANA LUZ ESCOBAR Y EL MAGISTRADO HOMÓLOGO QUE DICTÓ, DECLARANDO IMPROCEDENTE UNA ORDEN IMPARTIDA POR LAS ALTAS CORTES, EN LA SENTENCIA DE CARLOS CAMARGO ASIS Y SUS MAGISTRADOS HOMÓLOGOS DESACATANDO LO ADVERTIDO Y ORDENADO POR ÉL, sea obligada a pargar (sic) 700.000.000(setecientos millones de pesos, por cada una de las 1000 tutelas, demandas laborales y derechos de petición amparados por Carlos Camargos (sic) Asis y sus Magistrados homólogos, en un término inferior a 48 horas. 3)Como tercera afectada en las decisiones que adoptó la Corte Constitucional y que no fue vinculada en la Litis, será obligado el juez aplicar la Constitución de Manera directa de Estabilidad laboral reforzada, que fue citada Sentencia SU354/17, nulidad del acto de retiro, de los 61 empleos y más que tenía que haber declarado desde que le fueron asignados a su despacho los procesos y que no acató hasta el día de 21 de Enero de 2025 y que tenían que ser acatados desde el momento de retiro hasta el día de Hoy 4) ORDENAR AL JUEZ QUE LE ASIGNARAN EL CASO, exigir a la demandada Sala laboral del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de noviembre de 2022 (PDF, cuaderno primera instancia, f.os 215 a 218), que declaró la ineficacia del despido y condenó a la sociedad demandada a reintegrar al demandante a los 61 y más cargos que venía desempeñando desde el momento de la desvinculación de cada uno de ellos,, o a otro de superior categoría en mi caso como me nombraron de Rector tenía que ser nombrado de Ministro de Educación y «acorde con su condición de salud», junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social causados desde la fecha de desvinculación y hasta cuando se efectuara el reintegro II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 21 de enero de 2026, y con proveído de 22 de enero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la inadmitió con fundamento en que no le resultaba claro si Luz Divia Becerra Restrepo, Luz Stella Quintero Mesa y Luis Fernando Quintero Becerra ostentaban la calidad de accionantes, pues « OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA manifiesta actuar a nombre propio para la salvaguarda exclusiva de sus derechos, sin que se indique actuación alguna en representación legal ni de manera oficiosa respecto de los demás mencionados ».
De igual forma, indicó que pese a que se señaló como accionada a Francia Yovanna Palacios Dosman, en su calidad de Juez del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, no obraba prueba alguna que la referida persona fungiera como titular de ese despacho judicial Señaló el Tribunal que las pretensiones estaban dirigidas a personas distintas, entre las que se encontraban « ANA LUZ ESCOBAR y Magistrado homólogo, a la CORTE CONSTITUCIONAL, CARLOS CAMARGO ASSIS y Magistrados homólogos, RAMA JUDICIAL y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI » y sumó que los hechos, fundamentos de la acción constitucional, no eran claros; en consecuencia, requirió al actor para « (i) especificar la calidad en que actúa, (ii) contra quienes dirige la demanda de tutela (iii) las acciones u omisiones que al parecer conculcan sus derechos » y concedió tres días para que se subsanaran los defectos advertidos, so pena de rechazo.
En el término concedido, no se presentó escrito de subsanación, motivo por el cual, por auto de 5 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rechazó la acción de tutela. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el petente la impugnó para lo cual sostuvo «se impugna en alzada del despacho» sin hacer consideración alguna.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser esta Sala el superior funcional, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el auto adoptado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ello, además, de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia CC-C-483-2008 la cual determinó que el auto que rechaza la demanda constitucional es susceptible de impugnación. Ahora, si bien la acción de tutela no se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos especiales o fórmulas sacramentales, ello no obsta a que la solicitud se exprese de manera clara conforme lo dispone el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, de ahí que cuando la demanda no satisface esas exigencias mínimas se tiene que, el artículo 17 ibidem previó la posibilidad de solicitar aclaración del contenido de la demanda inicial para promover la resolución de fondo de las solicitudes, entre otras razones «si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela» en cuyo caso, «Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano».
En esa misma línea se tiene que en sentencia CC T-313-2018 la Corte Constitucional precisó que el rechazo de la acción de tutela constituye una medida excepcional y procedía siempre que: El juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días;
(iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo. En el caso concreto, se advierte que mediante auto de 20 de agosto de 2025 el Tribunal inadmitió la acción de tutela y requirió al actor para: « (i) especificar la calidad en que actúa, (ii) contra quienes dirige la demanda de tutela (iii) las acciones u omisiones que al parecer conculcan sus derechos ».
Por no haberse presentado escrito alguno en el término concedido se rechazó la demanda; el libelista impugnó la decisión únicamente manifestando «se impugna en alzada del despacho» sin allegar información adicional. Así las cosas, se tiene que al no subsanar el escrito según lo detallado y solo con lo expuesto en el escrito inicial, el actor impidió que el juez constitucional pudiera estructurar el debate, aun haciendo uso de sus facultades oficiosas, por lo que resultaba procedente el rechazo de plano. Se advierte al accionante que en materia constitucional la decisión de rechazar la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada conforme el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se confirmará el auto recurrido, por las razones que se expusieron en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto recurrido, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00