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ATL4539-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 47630 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL4539-2017 Radicación n.° 47630 Acta extraordinaria 025 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017). Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de julio de 2017, mediante la cual sancionó al señor ANDRÉS CAMARGO ORTIZ en calidad de COORDINADOR DE BONOS PENSIONALES DE COLFONDOS S.A., con un (1) día de arresto y una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacato a la orden proferida en la acción de tutela presentada por DORA VICTORIA BERMÚDEZ JIMÉNEZ contra esa entidad y la Secretaría de Gobierno de Bogotá, el Ministerio del Interior y Justicia, el Departamento del Guaviare, la Caja de Vivienda Popular, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Centro Nacional de Información del Sector Social –CENISS-, el Municipio de San Andrés de Cuerquia (Antioquia), el FONCEP y la Administradora Colombiana de Pensiones.

I.

ANTECEDENTES La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 26 de mayo de 2016, concedió el amparo reclamado dentro de la acción de tutela instaurada por Dora Victoria Bermúdez Jiménez contra la AFP Colfondos S.A. y la la Secretaría de Gobierno de Bogotá, el Ministerio del Interior y Justicia, el Departamento del Guaviare, la Caja de Vivienda Popular, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Centro Nacional de Información del Sector Social –CENISS-, el Municipio de San Andrés de Cuerquia (Antioquia), el FONCEP y la Administradora Colombiana de Pensiones.

En la sentencia se resolvió lo siguiente: Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. ORDENAR al representante legal de Colfondos S.A., o quien haga sus veces que en el término de 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia consolide la historia laboral de la accionante y la notifique al emisor Bogotá Distrito Capital, para que este a su vez en el término de 10 días hábiles proceda a la liquidación provisional del bono pensional.

Tercero. Una vez cumplido lo anterior, se ORDENA al representante legal de Colfondos S.A. o quien haga sus veces, que en el término de 10 días hábiles remita la liquidación provisional al contribuyente Gobernación del Guaviare, para que este a su vez en el término de 10 días hábiles eventualmente realice los ajustes necesarios a la Resolución n.º 1568 de 7 de julio de 2015, con la que se reconoció y ordenó pagar la cuota parte del bono pensional.

Cuarto. En caso de presentarse errores en la expedición del Bono Pensional, se ORDENA al representante legal de Colfondos S.A. o quien haga sus veces, que en coordinación con la Gobernación del Guaviare y Bogotá Distrito Capital procedan en el término de 5 días hábiles a adelantar los trámites pertinentes para su consolidación efectiva, sin imponer cargas administrativas a la accionante.

Quinto. Culminado el trámite anterior, Colfondos S.A. deberá resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez en el término de 5 días hábiles. […]. Por considerar la accionante que la AFP Colfondos S.A. no había dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, mediante escrito del 1 de julio de 2016, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que procediera a sancionar por desacato a la referida entidad.

Por auto de 12 de julio de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá requirió al representante legal de Colfondos S.A., con el propósito de que en el término de improrrogable de veinticuatro (24) horas, informara si ya había dado cumplimiento a la sentencia de tutela, ante lo cual contestó que el Departamento del Guaviare no había expedido el certificado laboral de la actora, con la especificación de todos los tiempos laborados.

Que por proveído del 18 de julio de 2016, se pidió al Departamento del Guaviare –Secretaría de Educación, que expidiera el certificado laboral de la accionante, documento indispensable para la emisión del bono pensional; que frente a ello, la citada entidad contestó que ya había certificado el tiempo laborado entre el 3 de mayo al 28 de octubre de 1982, pero verificó que omitió certificar el tiempo laborado entre el 21 de julio de 1981 al 28 de abril de 1982, por lo que informó dicho periodo.

Que por providencia del 27 de julio de 2016, requirió nuevamente a Colfondos S.A., para que indicara si había recibido la referida certificación, situación ante la cual, mediante oficio del 13 de agosto de 2016, acusó su recibo, pero destacó que se presentaba un inconveniente consistente en que «al grabar el vínculo con la Secretaría de Educación, el sistema borra el vínculo con la Caja de Previsión Social, ya que se tiene como válida la certificación más reciente […]», por lo que solicitó la corrección de dicha circunstancia. Que por auto del 18 de agosto de 2016, se pidió al Departamento del Guaviare –Secretaría de Educación-, que comunicara si había recibido el oficio expedido por Colfondos el 3 de agosto de 2016, concerniente a la petición de corrección de la historia laboral de la actora, respondiendo negativamente la citada entidad.

Que por escrito del 16 de octubre de 2016, la señora Dora Victoria Bermúdez Jiménez, manifestó que la AFP Colfondos S.A., seguía sin cumplir con lo ordenado en la tutela, dado que su bono pensional no se encontraba completo, pues a pesar de que la Gobernación del Guaviare, remitió la información necesaria, Colfondos, le señaló que «faltaba incluir el periodo laborado entre el 3 de mayo de 1982 y el 28 de octubre de 2012».

Que por auto del 6 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá, determinó como responsable de la obligación a Andrés Camargo Ortiz en calidad de Coordinador de Bonos Pensionales de Colfondos S.A., y se requirió nuevamente por su cumplimiento. Que por escrito del 13 de diciembre de 2016, Colfondos S.A., manifestó que «el CENISS libró oficio de 9 de noviembre de 2016, por medio del cual requirió a Cajanal Guaviare para que allegara la certificación en original, pues la información no pudo ser procesada»; asimismo, resalta el Juez Colegiado que el Departamento del Guaviare por comunicación del «7 de diciembre de 2016, remitió en original los certificados laborales de los períodos comprendidos entre el 21 de julio de 1981 al 28 de abril de 1982 y del 3 de mayo al 28 de octubre de 1982.

Situación que reitera la citada entidad con oficio del 13 de diciembre de 2016, precisándole a su destinatario que los documentos son originales». Que con posterioridad, mediante proveído del 24 de abril de 2017, y luego de haber admitido a trámite el procedimiento sancionatorio por parte del Tribunal Superior de Bogotá en contra del señor Andrés Camargo Ortiz, en su calidad de Coordinador de Bonos Pensionales de la incidentada Colfondos S.A., se dispuso abstenerse de impartir sanción alguna a dicho sujeto, toda vez que para ese momento el error lo había generado la Gobernación del Guaviare al no haber certificado de manera oportuna y en forma completa los tiempos verdaderamente laborados por la actora, circunstancia por la cual, Colfondos S.A. demostró diligencia para el cargue de la información, pero allí, en esta misma providencia, se le puso en conocimiento a Colfondos, a través de su Coordinador de Bonos Pensionales, Andrés Camargo Ortiz, el resultado que arrojó la solicitud de corrección hecha a la Gobernación del Guaviare, con el fin de que verificara el trámite impartido ante el CENISS, y a partir de la consolidación efectiva del tiempo laborado por la actora, procediese a realizar el cálculo provisional del bono pensional de la demandante y lo notificara a los emisores Gobernación del Guaviare y Bogotá Distrito Capital, según lo ordenado en los numerales segundo y tercero de la orden tutelar.

Que como consecuencia de lo anterior, y como dentro del término conferido al incidentado Colfondos S.A., el mismo no se pronunció al respecto, el Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 25 de mayo de 2017, ordenó que se verificara con la empresa de correos, el día efectivo en que fue recibido por parte de este incidentado la comunicación en la que se le informó de lo decidido mediante proveído del 24 de abril de 2017; que se corroboró que Colfondos S.A., había recibido satisfactoriamente copia de los documentos aportados por la Gobernación del Guaviare, por lo que se evidenciaba su desobedecimiento a la orden impartida.

El 15 de junio de 2017, el juez colegiado dio apertura al trámite de incidente solicitado, ordenándole nuevamente al señor Andrés Camargo Ortiz, como Coordinador de Bonos Pensionales de Colfondos S.A., que en el término de tres (3) días, se pronunciara al respecto y allegara las pruebas sobre el cumplimiento de la orden tutelar. Como quiera que el incidentado guardo silencio, por decisión del 4 de julio de 2017, el Tribunal despachó de manera favorable la solicitud incidental de desacato y dispuso sancionar al señor Andrés Camargo Ortiz, en su calidad de Coordinador de Bonos Pensionales de Colfondos S.A., con un (1) día de arresto y una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, pues no acreditó que hubiera acatado lo dispuesto en el fallo de tutela del 26 de mayo de 2016.

Las diligencias llegan a esta Corporación para desatar la consulta. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada en el trámite del incidente de desacato de tutela, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió la orden constitucional impartida.

En innumerables ocasiones esta Sala ha adoctrinado que con miras a determinar si hay lugar o no a imponer sanción por desacato, el juez constitucional debe tener en cuenta en su análisis: «i) a quién se dirigió la orden; ii) el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, examinar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad» (CSJ ATL038-2015).

En ese orden, pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva (CSJ ATL256-2015). Ahora bien, una vez fue remitido el expediente a esta Corporación para conocer en consulta la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio del 6 de julio de 2017, (folios 5 a 9) que fue remitido vía correo electrónico el 10 del citado mes y año, la apoderada judicial de Colfondos S.A., presentó memorial solicitando la revocatoria de la sanción que le fue impuesta al Coordinador de Bonos Pensionales de la referida AFP y para el efecto, informó que por comunicados del 5 de julio del año en curso, con radicados BON-04137-07-17 y BON-04138-07-17, se solicitó el reconocimiento y pago del cupón principal al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep-, así como el reconocimiento y pago de la cuota parte al Departamento del Guaviare, respectivamente.

(Folios 13 a 16). Para acreditar lo anterior allegó copia de los oficios mencionados anteriormente, así como del reporte de OBP, donde se evidencia el estado y composición del bono modalidad 2. En efecto, observa la Sala que con la documental allegada se demuestra que la AFP Colfondos S.A., está adelantando las gestiones que le corresponden, pues con las solicitudes de reconocimiento y pago del cupón principal y cuota parte del bono pensional dirigidas al Foncep y al Departamento del Guaviare, lo pertinente es que dichas entidades emitan, paguen y registren el trámite en la página de la OBP, y esta última proceda con el pago de la cuota parte a cargo de la Nación y remita a la AFP el referido reconocimiento y pago, por lo que tales acreditaciones permiten concluir que Colfondos S.A. ha cumplido la sentencia de tutela del 26 de mayo de 2016, y es por ello que en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se revocarán las sanciones de arresto y de multa impuestas, sin perjuicio de que en el futuro, si no se da cumplimiento a la orden de tutela impartida, se pueda iniciar otro incidente de desacato.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de consulta de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación, es decir, la sanción impuesta a Andrés Camargo Ortiz, como Coordinador de Bonos Pensionales de Colfondos S.A., de arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 11 SCLAJPT-02 V.00